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.- República Dominicana: Constituciones


República Dominicana: Constituciones
Algunas de las tantas cartas sustantivas que se ha dado República Dominicana


Constitución 2015: Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República




Constitución 2015

Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015. Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015.

El Congreso Nacional, convertido en Asamblea Nacional Revisora, proclamó el sábado 13 de junio de 2015 la nueva Constitución de la República Dominicana tras aprobar su modificación para restablecer la reelección presidencial consecutiva, lo que permitiría al actual gobernante optar a un nuevo mandato en 2016. Los asambleístas aprobaron, en segunda lectura, la modificación del artículo 124 de la Carta Magna en lo relativo a la elección del presidente de la República.

La Constitución de 2015 es la misma de 2010 pero con dos cambios:
1ro.- Modificación Artículo 124...
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
2do.- Nueva Disposición Transitoria...
Vigésima.- En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

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Constitución 2010

Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:

1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;

2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.

Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;

2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:

1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;

2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;

3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;

6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.

Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.

Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.

Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.

Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.

Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.

Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1)La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;

2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;

2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;

3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;

4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;

6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y
política.

Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;

4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;

8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;

9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:

1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales;

2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones;

3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;

4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos.

Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto:

1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la ley;

2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.

SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;

2) La protección del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;

2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;

3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;

4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;

5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;

2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;

4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;

5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;

8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;

9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;

10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;

12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN

Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló;

2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;

3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;

4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

SECCIÓN I
DEL SENADO

Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.

Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;

2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.

SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;

2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;

3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.

Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.

Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.

Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.

Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.

Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.

1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;

2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.

Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.

CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:

1) Atribuciones generales en materia legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;

b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;

c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;

d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;

e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;

f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;

g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;

h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;

i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;

j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;

k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa;

l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;

n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;

ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;

o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;

p) Conceder amnistía por causas políticas;

q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;

r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.

2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:

a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;

b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);

c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;

d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;

e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.

Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.

CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;

2) El Presidente de la República;

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;

4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.

Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.

Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.

Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.

Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.

Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.

Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.

Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.

Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝.

Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.

CAPÍTULO V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO

Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.

Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.

Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.

Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;

2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;

3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;

4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.

Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:

1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los ministerios;

2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.

TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.

Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de edad;

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.

Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:

1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;

2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;

c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;

g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;

j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;

k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;

l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley;

c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;

e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;

f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;

g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;

c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;

d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;

e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;

2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;

3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;

4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;

5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;

6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.

Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS

Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO

Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.

SECCIÓN II
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

SECCIÓN III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.

Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.

1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;

2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;

4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;

3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;

4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.

Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;

5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;

6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

8) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.

Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.

Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:

1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.

Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

CAPÍTULO IV
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.

Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.

Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.

Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:

1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

SECCIÓN II
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.

Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

SECCIÓN II
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

SECCIÓN III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;

4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.

Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;

2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;

2) El Presidente del Senado;

3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;

6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;

8) El Procurador General de la República.

Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;

4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.

Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

TÍTULO VII
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.

Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

TÍTULO IX
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN I
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.

Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

SECCIÓN III
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.

CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.

TÍTULO X
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.

Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.

Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;

3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:

1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.

SECCIÓN I
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.

Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.

CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:

1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;

2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;

3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.

Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.

Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.

Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.

Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.

Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.

Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.

SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

SECCIÓN III
DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional.

CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.

CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL

Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;

2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;

3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir y controlar los delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.

Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

TÍTULO XIII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;

3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;

4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;

5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;

6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;

7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;

8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;

9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;

10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);

11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);

12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;

4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;

6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);

e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);

h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo probatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.

Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.

Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.

Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.

Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.

Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.

Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.

Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.

Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.

Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.

Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.

Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer Domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.

Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.

Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.

Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.

Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.

Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.

Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.

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Constitución 2002

Proclamada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el día 25 del mes de julio del año 2002, año 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno

Art. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

Art. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

Art. 3.- La soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente, es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.

El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana. La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.

Art. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

SECCION II
Del Territorio

Art. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.

Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley, la que fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquéllas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.

Art. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.

SECCION III
Del Régimen Económico y Social Fronterizo

Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
SECCION I
De los Derechos Individuales y Sociales

Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

2.- La seguridad individual. En consecuencia:

a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que procedan.

h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

3.- La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

4.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

6.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a críticas de los preceptos legales.

7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

11.- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

a) La organización sindical es libre , siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.

a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la reforma agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

15.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.

a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

b) Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen.

16.- La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

17.- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar.

El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado.

El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus escasos recursos económicos, así lo requieran.

El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

SECCION II
De los Deberes

Art. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.

d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.

i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

Art. 10.- La enumeración contenida en los Artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

TITULO III
Derechos Políticos
SECCION I
De la Nacionalidad

Art. 11.- Son dominicanos:

1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3.- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I.- Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II.- La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV.- La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

SECCION II
De la Ciudadanía

Art. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos:

1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución.

2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

Art. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:

a) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.

b) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.

c) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

TITULO IV
SECCION I
Del Poder Legislativo

Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCION II
Del Senado

Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Art. 23.- Son atribuciones del Senado:

1.- Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.

2.- Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.

3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros.

SECCION III
De la Cámara de Diputados

Art. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

Art. 25.- Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Art. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCION IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

Art. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

Art. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

Art. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

Art. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Art. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I.- Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II.- El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo II.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

SECCION V
Del Congreso

Art. 37.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

4.- Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.

5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos.

6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social,
política y económica justificativa del cambio.

7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1 del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

9.- Disponer todo lo relativo a la migración.

10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.

14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.

16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

17.- Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

18.- Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.

20.- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

21.- Conceder amnistía por causa política.

22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asunto de su competencia, cuando así lo acordare las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

SECCION VI
De la Formación y Efecto de las Leyes

Art. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

a) Los Senadores y los Diputados.

b) El Presidente de la República.

c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquéllas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

Art. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió, en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41. Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En nombre de la República".

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional

Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Art. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TITULO V
SECCION I
Del Poder Ejecutivo

Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.

Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1.- Ser dominicano de nacimiento u origen.

2.- Haber cumplido 30 años de edad.

3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección.

Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República electos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.

Art. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento: "Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".

Art. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de toda las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.

Corresponde al Presidente de la República:

1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5.- Recibir a los jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que, según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquéllas en que se hubieren producidos daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los Apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

12.- Expedir o negar patentes de navegación.

13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las aduanas.

14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.

15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.

17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.

19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.

21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.

23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.

24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.

25.- Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.

26.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

Art. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

Art. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo a la elección en la forma arriba prevista.

SECCION II
De los Secretarios de Estado

Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

TITULO VI
SECCION I
Del Poder Judicial

Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.

Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.

Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

SECCION II
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:

1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado.

2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados.

3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

Párrafo II.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo III.- En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

Art. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.

6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.

7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.

8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

SECCION III
De las Cortes de Apelación

Art. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II.- En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresada, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

Art. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1.- Ser dominicano.

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del Ministerio Público ante los tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

Art. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.

Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores Provinciales.

3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCION IV
Del Tribunal de Tierras

Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION V
De los Juzgados de Primera Instancia

Art. 73.- En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

Párrafo.- La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

Art. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION VI
De los Juzgados de Paz

Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

TITULO VII
De la Cámara de Cuentas

Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

Art. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

Art. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

TITULO VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios

Art. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales.

Art. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

Art. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de diez años en la jurisdicción correspondiente.

Art. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colindan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

TITULO IX
Del Régimen de las Provincias

Art. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

TITULO X
De las Asambleas Electorales

Art. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.

El voto será personal, libre y secreto.

No podrán votar:

1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.

2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

Art. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo, para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Art. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

Art. 91.- Las elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

Art. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XI
De las Fuerzas Armadas

Art. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.

Art. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.

TITULO XII
Disposiciones Generales

Art. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

Art. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria, y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.

Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.

Art. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934, y es invariable, único y eterno.

Art. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.

Art. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.

Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

Art. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.

Art. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.

Art. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.

Art. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.

Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.

Art. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

Art. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.

Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Párrafo II.- Una vez vencido el período para el cual fueron designados los miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicie.

Art. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.

Art. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que aprueba el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, sino estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

Art. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Párrafo I.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.

Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.

Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

TITULO XIII
De las Reformas Constitucionales

Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Art. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

Art. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veinticinco del mes de julio del año dos mil dos; año 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

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Constitución 1994

Votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 14 de agosto de 1994.

TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.

ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.

ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.

Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

SECCION II
DEL TERRITORIO

ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.

Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.

Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.

La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.

ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.

SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO

ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

2. La seguridad individual. En consecuencia:

a. No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.

La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.

h. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

i. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

j. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

3. La inviolabilidad de domicilio.

Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.

Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.

7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.

9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

a. La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

c. El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.

a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.

a. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

b. Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

c. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

d. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.

16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas.

El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar.

El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado.

El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran.

El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

SECCION II
DE LOS DEBERES

ART. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

a. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

b. Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

c. Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.

d. Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

e. Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

f. Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

g. Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

h. Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.

i. Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

TITULO III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD

ART. 11.- Son dominicanos:

1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3. Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

SECCION II
DE LA CIUDADANIA

ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:

1. El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución.

2. El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:

a. Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.

b. Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.

c. Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO

ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCION II
DEL SENADO

ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ART. 23.- Son atribuciones del Senado:

1. Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.

2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.

3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS

ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

SECCION V
DEL CONGRESO

ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:

1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.

5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.

6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.

7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

9. Disponer todo lo relativo a la migración.

10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.

14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.

16. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

17. Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

18. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

19. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.

20. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

21. Conceder amnistía por causas políticas.

22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES

ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

a. Los Senadores y los Diputados.

b. El Presidente de la República.

c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO

ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.

ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1. Ser dominicano de nacimiento u origen.

2. Haber cumplido 30 años de edad.

3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección.

ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.

ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento: "Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".

ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.

Corresponde al Presidente de la República:

1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

12. Expedir o negar patentes de navegación.

13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.

14. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.

15. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.

17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.

19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.

21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.

23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.

24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.

25. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.

26. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

27. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.

SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL

ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.

Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.

Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:

1. El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;

2. El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;

3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

4. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.

ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3. Ser licenciado o doctor en Derecho.

4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

3. Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

4. Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

5. Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.

6. Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.

7. Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.

8. Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

9. Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION

ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1. Ser dominicano.

2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3. Ser licenciado o doctor en Derecho.

4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.

ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

Párrafo. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

Párrafo. La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ

ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS

ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo. La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS

ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas regionales, provinciales o municipales.

ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.

ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS

ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo. Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio. El voto será personal, libre y secreto.

No podrán votar:

1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.

2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Párrafo. Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley.

ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Párrafo. Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo. Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS

ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.

ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.

TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.

Párrafo. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.

ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.

ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.

ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.

ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y defensa.

ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.

ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.

ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.

ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.

ART. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.

Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.

ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.

ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.

Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.

Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

TITULO XIV
Disposiciones Transitorias

ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.

ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

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Constitución 1966

Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de noviembre de 1966.

TITULO I
SECCIÓN I
De la Nación, su Soberanía y de su Gobierno.

Art. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

Art. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

Art. 3.- La soberanía de la Nación dominicana como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo Poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una ingerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.

Art. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

SECCIÓN II
Del Territorio.

Art. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.

Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios.

Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarino correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.

La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.

Art. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la Capital de la República y el asiento del gobierno nacional.

SECCIÓN III
Del Régimen Económico y Social Fronterizo.

Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
SECCIÓN I
De los Derechos Individuales y Sociales.

Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

2.- La seguridad individual. En consecuencia:

a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que procedan.

h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.- Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

3.- La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

4.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.

6.- Toda persona podrá sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.

Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.

7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cable-gráfica.

10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

11.- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

a) La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

12.- La libertad de empresa, comercio e industria.- Sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.

a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

15.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral religiosa, y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.

a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

b) Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.

16.- La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas.

El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

17.- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar.

El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta dónde sea posible, alojamiento adecuado.

El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos así lo requieran.

El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

SECCIÓN II
De los Deberes.

Art. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.

d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades.

i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

Art. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

TITULO III
Derechos Políticos.
SECCIÓN I
De la Nacionalidad.

Art. 11.- Son dominicanos:

1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.

2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3.- Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I.- Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II.- La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos, que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV.- La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario.

SECCIÓN II
De la Ciudadanía.

Art. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos:

1) El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90 de la Constitución.

2) El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

Art. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:

a) condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación;

b) interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure:

c) por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

TITULO IV
SECCIÓN I
Del Poder Legislativo.

Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la Administración Pública.

Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del Partido que lo postuló.

Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del Partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCIÓN II
Del Senado.

Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que preceden a su elección.

Art. 23.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus Suplentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley.

2) Elegir al Presidente y demás Miembros de la Junta Central Electoral y sus Suplentes.

3) Elegir los Miembros de la Cámara de Cuentas.

4) Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

5) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiera lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

Las disposiciones contenidas en este artículo no excluye la autoridad de la Suprema Corte de Justicia para suspender o destituir los miembros del Poder Judicial.

SECCIÓN III
De la Cámara de Diputados.

Art. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

Art. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Art. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 5 del artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCIÓN IV
Disposiciones Comunes a ambas Cámaras.

Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, pudiendo en el uso de sus facultades disciplinarias establecer las sanciones que proceda.

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas en esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

Art. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

Art. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

Art. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

Art. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Art. 34.- El 16 de Agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I.- Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II.- El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo II.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

SECCIÓN V
Del Congreso.

Art. 37.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

4.- Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 10 del artículo 55 y el artículo 110.

5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos.

6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.

7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

9.- Disponer todo lo relativo a la migración.

10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República, por medio del Poder Ejecutivo.

14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.

16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

17.- Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

18.- Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el inciso 10 del artículo 55 y con el artículo 110.

20.- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la Capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada, o mediante convocatoria del Presidente de la República.

21.- Conceder amnistía por causas políticas.

22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución.

SECCIÓN VI
De la Formación y Efecto de las Leyes.

Art. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

a) Los Senadores y los Diputados.

b) El Presidente de la República.

c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

Art. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriera así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional. En Nombre de la República”.

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Art. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TITULO V
SECCIÓN I
Del Poder Ejecutivo.

Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.

Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1.- Ser dominicano de nacimiento u origen;

2.- Haber cumplido 30 años de edad;

3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección.

Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de Agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente interinamente el Vicepresidente de la República electo, y a falta de éste la persona que elija el Senado para ejercer las funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia en su primera sesión, que deberá efectuarse el 16 de Agosto.

Párrafo.- En ese caso la sesión del Senado en que se ha de elegir el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no podrá ser levantada hasta que no se haya realizado dicha elección.

Art. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y a falta de éste se procederá en la forma indicada en el artículo 60.

Art. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento: 'Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo'.

Art. 55.- El Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:

1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4.- Nombrar, con la aprobación del Senado los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5.- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

9- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló al Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

12.- Expedir o negar patentes de navegación.

13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.

14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.

15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.

17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.

19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.

21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.

23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.

24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.

25.- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.

26.- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

Art. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

Art. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.

SECCIÓN II
De los Secretarios de Estado.

Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

TITULO VI
SECCIÓN I
Del Poder Judicial.

Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes.

Párrafo.- Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.

SECCIÓN II
De la Suprema Corte de Justicia.

Art. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de por lo menos nueve Jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

Párrafo I.- Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y un segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II.- En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1) Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

Art. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas.

2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

3.- Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

4.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.

5.- Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás Jueces de los Tribunales que fueren creados por la ley.

SECCIÓN III
De las Cortes de Apelación.

Art. 68.- Habrá, por lo menos, cinco Cortes de Apelación para toda la República; el número de Jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, el Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un Primero y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II.- En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.

Art. 69.- Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:

1) Ser dominicano;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del Ministerio Público ante los Tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

Art. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.

Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN IV
Del Tribunal de Tierras.

Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera instancia.

SECCIÓN V
De los Juzgados de Primera Instancia.

Art. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

Art. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCIÓN VI
De los Juzgados de Paz.

Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogado.

TITULO VII
De la Cámara de Cuentas.

Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

Art. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

Art. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser Doctor o Licenciado en Derecho, Licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

TITULO VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios.

Art. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes por el pueblo de dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales.

Art. 83.- Los Ayuntamientos, así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

Art. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.

Art. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los Ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a. cada clase de atenciones y servicios. Los Ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio Inter-municipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

TITULO IX
Del Régimen de las Provincias.

Art. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco anos de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 87.- La organización y régimen de las Provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

TITULO X
De las Asambleas Electorales.

Art. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:

1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.

2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

Art. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinen. En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.

Art. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus Suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Art. 91.- Las elecciones se harán según las normas que señale la ley, por votó directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

Art. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XI
De las Fuerzas Armadas.

Art. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.

Art. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las fuerzas armadas están contenidas en la ley de su creación.

TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

Art. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.

Párrafo.- La ley reglamentare el uso y dimensiones de la bandera y el escudo nacionales.

Art. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley No. 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.

Art. 98.- Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto; aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.

Art. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.

Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

Art. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado y la ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.

Art. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.

Art. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.

Art. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.

Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.

Art. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

Art. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos incluyendo los jueces, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente el 16 de Agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el período constitucional.

Párrafo I.- (Transitorio).- Las disposiciones del artículo 107, en lo que respecta a los Jueces, no entrará en vigor sino después que éstos hayan sido confirmados en sus respectivos cargos por el Senado.

Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Párrafo III.- Una vez vencido el período para el cual fueron designados los Jueces, los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.

Art. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18.

Art. 109.- La Justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior. I

Art. 115.- La ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la Administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Párrafo I.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año y de éstas quede el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.

Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.

Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la Administración Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

TITULO XIII
De Las Reformas Constitucionales

Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Art. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se tornarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

Art. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

TITULO XIV
Disposiciones Transitorias.

Art. 121.- El presente período constitucional de los cargos electivos, que se inició el 1ro. de julio de 1966, terminará el 16 de agosto de 1970, fecha en que se iniciará el período constitucional siguiente.

Art. 122.- Los Suplentes de Senadores y de Diputados elegidos el 1ro. de junio de 1966 durará hasta el 16 de agosto de 1970.

Art. 123.- Los funcionarios municipales elegidos en las elecciones generales del 1ro. de junio de 1966 durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto del año 1968, y los que fueren elegidos en las elecciones municipales de 1968, hasta el 16 de agosto de 1970.

Art. 124.- Los efectos de las leyes y las sentencias que hubieren pronunciado confiscación general de bienes en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes a la sazón, no serán afectados por lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 8 de la presente Constitución. Tampoco lo serán los procesos de que estén apoderados los tribunales de conformidad con aquellos textos, y serán decididos con arreglo a los mismos.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiocho del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123 de la independencia y 104 de la Restauración.

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Constitución 1963

PREÁMBULO

Nos, los Diputados del pueblo de la Nación Dominicana, reunidos en Asamblea Revisora de la Constitución por voluntad y elección de las provincias y el Distrito que la componen en cumplimiento del mandato recibido el 20 de Diciembre de 1962 para proveerla de una Carta Fundamental humana, democrática y revolucionaria, para nosotros, para nuestros descendientes y para todos los hombres de buena voluntad que quieran convivir con los dominicanos, invocando el amparo de Dios para que los altos fines por ella perseguidos sean cabalmente alcanzados y mantenidos, MANDAMOS Y ESTABLECEMOS LA SIGUIENTE:

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN DOMINICANA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1. — Son finalidades básicas de los Poderes Públicos:

a) Proteger la dignidad humana y promover y garantizar su respeto;

b) Propender a la eliminación de los obstáculos de orden económico y social que limiten la igualdad y la libertad de los dominicanos y se opongan al desarrollo de la personalidad humana y a la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social del país; y

c) El desarrollo armónico de la sociedad dentro de los principios normativos de la ética social.

Art. 2. — La existencia de la nación dominicana se fundamenta principalmente en el trabajo; éste se declara como base primordial de su organización social, política y económica y se le erige en obligación ineludible para todos los dominicanos aptos. En consecuencia:

a) Se reconoce el derecho de todas las personas al trabajo y la obligación del Estado de propiciar y garantizar las condiciones indispensables para hacer efectivo el ejercicio de este derecho;

b) Es deber de todo ciudadano desarrollar, por su propia elección y según sus propias posibilidades, una actividad o una función que contribuya al progreso material o espiritual de la sociedad; y

c) Se declaran calamidades públicas la vagancia, la mendicidad y cualquier otro vicio social que atente contra la consagración del trabajo como fundamento principal de la existencia de la nación.

Art. 3. — Se declara libre la iniciativa económica privada.

Sin embargo, la misma no podrá ser ejercida en perjuicio de la seguridad, la libertad o la dignidad humana.

Art. 4. — Como norma general, la propiedad debe servir al progreso y bienestar del conglomerado.

Art. 5. - Se declaran delitos contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su provecho personal, sustraigan fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o entidades autónomas, obtengan ventajas económicas ilícitas.

Incurrirán en los mismos delitos las personas que, desde las mismas posiciones, hayan proporcionado deliberadamente ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados

A los convictos de tales delitos les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de Degradación Cívica, la cual organizará la ley; además, se les exigirá la restitución de lo ilícitamente apropiado.

Art. 6. — A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.

Art. 7. — Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.

Art. 8. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de las Fuerzas Armadas, es nula.

Art. 9. — Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté subjúdice, o cumpliendo condena.

Art. 10. — La bandera nacional se compone de los cobres azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados colocados de tal manera que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la Republica.

La bandera mercante es igual a la nacional, sin escudo.

Art. 11. — El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma; llevará en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado con una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: “Dios, Patria, Libertad”, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: “República Dominicana”.

La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que, si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.

La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.

Art. 12. — Ninguna reforma constitucional podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

PRIMERA PARTE
TITULO I
RELACIONES ECONÓMICAS Y ÉTICO-SOCIALES
SECCIÓN I
DEL TRABAJO

Art. 13. — El trabajo, en todas sus formas y aplicaciones, estará bajo la supervigilancia y protección del Estado. Es deber principal de éste ocuparse de la formación y superación profesional de los trabajadores y promover y favorecer los acuerdos de las organizaciones internacionales dirigidos a afirmar y regular los derechos del trabajo.

Art. 14. - Las personas mutiladas o inhábiles para el trabajo tienen derecho a la educación, formación o rehabilitación profesional y técnica.

El Estado coadyuvará a proporcionar mantenimiento y asistencia social a todos los inhábiles para el trabajo desprovistos de los recursos o asistencia necesarios para subsistir.

Art. 15. — La organización sindical es libre, con la condición de que los estatutos de los sindicatos provean una organización interna democrática y con la obligación, además, de que éstos sean inscritos en los registros de las oficinas locales y centrales del Departamento de Trabajo, con arreglo a la ley.

En las relaciones contractuales entre patronos y trabajadores de una misma empresa y siempre que se trate de sindicatos de igual naturaleza o sobre un mismo oficio, el Estado solo reconocerá aquél al cual esté afiliada la mayoría de los trabajadores.

Art. 16. — Se consagra la libertad de trabajo. La ley establecerá, según lo requiera el interés general, la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo y, en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias o útiles en favor de los trabajadores.

Art. 17. — A igual trabajo corresponde igual salario, sin discriminación de sexo, edad o estado.

Art. 18. — El Estado reconoce a los trabajadores el derecho y el deber de colaborar con las empresas, en la forma y límites que establezca la ley, a fin de elevar social y económicamente el trabajo, y para responder a las necesidades de la producción.

Art. 19. — En toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, los trabajadores tendrán derecho a participar en los beneficios de la misma, reconociendo el interés legítimo del empresario y los demás factores de la producción.

La ley fijará el alcance y la forma de esta participación.

Art. 20. — Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro, excepto en los servicios públicos.

Las normas que regulan las huelgas y los paros serán trazadas por la ley, de conformidad con los intereses de trabajadores y patronos, las necesidades sociales y la seguridad nacional.

Art. 21. — Los derechos y beneficios que en favor de los trabajadores establece esta Sección, así como los que fueren consagrados por la ley, son irrenunciables.

SECCIÓN II
De la Propiedad

Art. 22. — El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad; comoquiera que ésta debe servir al progreso y bienestar del conglomerado, la expropiación podrá tener lugar por causa de interés social mediante el procedimiento que será organizado por la ley.

Para fijar la indemnización que corresponda se tomarán en cuenta, de una parte y de manera principal, el interés del conglomerado, y de la otra, el de los propietarios afectados.

Cuando surjan litigios en torno al monto de la indemnización, éstos serán dirimidos por los tribunales de conformidad con la ley, la cual tendrá en cuenta lo preceptuado en el párrafo anterior. En estos casos, el Estado podrá entrar en posesión de la propiedad sin aguardar la decisión de los tribunales.

En los casos de adjudicación y venta forzosa, el Estado podrá adquirir las propiedades inmuebles o los valores representativos de bienes inmobiliarios por el precio de adjudicación, dentro del plazo y las normas que fije la ley, y adoptará las medidas que tiendan a revertir la propiedad inmueble a las personas expropiadas por los procedimientos de embargo.

Art. 23. — Se declara contrario al interés colectivo la propiedad o posesión de tierras en cantidad excesiva por parte de personas o entidades privadas. En consecuencia, quedan prohibidos los latifundios de particulares, sea cual fuere la forma en que éstos se hayan originado.

La ley fijar la extensión máxima de tierras de que pueda ser propietario o poseedor un individuo u entidad, atendiendo a razones agrológicas, sociales y económicas.

Las personas morales privadas no podrán adquirir la propiedad de la tierra a menos que se trate de terrenos que deban destinarse al ensanchamiento y fomento de poblaciones y a la instalación de plantas industriales y establecimientos comerciales, de conformidad con las regulaciones legales sobre la materia. Asimismo estas entidades podrán adquirir en las zonas rurales los terrenos necesarios para la instalación de sus factorías y anexos.

Se exceptúan de esta disposición, además, las instituciones de crédito establecidas en el país, que podrán adquirir la propiedad de la tierra y sus accesorios cuando le hayan sido dadas en garantía de sus créditos, así como las sociedades cooperativas, por los altos fines socioeconómicos que persiguen, bajo las reglamentaciones que la ley determine. La ley podrá establecer otras excepciones por razones atendibles.

Art. 24. — Se declara el minifundio como antieconómico y antisocial. La ley determinar qué se entiende por minifundio y dictará las medidas necesarias para lograr su integración en unidades económicas y socialmente explotables.

Art. 25. — Se declara que solamente las personas físicas dominicanas tienen derecho a adquirir la propiedad de la tierra. Sin embargo, el Congreso podrá autorizar mediante ley, cuando así convenga al interés nacional, la adquisición de terrenos en las zonas urbanas por personas extranjeras.

La ley podrá reglamentar el arrendamiento de terrenos a personas físicas o morales no dominicanas, por sus propietarios dominicanos.

La riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina pertenece al Estado, quien podrá hacer concesiones para su explotación a nacionales o extranjeros. La propiedad del Estado sobre los yacimientos mineros es inalienable e imprescriptible.

Art. 26. — Se declara de alto interés público el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno y mejoras propios.

Cada familia dominicana deberá poseer una vivienda propia, cómoda e higiénica, la cual, a falta de recursos económicos de sus componentes, le será proporcionada por el Estado con la cooperación de los beneficiarios en la medida de sus ingresos y posibilidades económicas, todo de acuerdo con los planes trazados por las entidades competentes.

Art. 27. — El fundo y hogar que sirvan de asiento a la familia serán inalienables e inembargables. La ley determinará la extensión, composición y valor del patrimonio familiar inembargable e inalienable.

Art. 28.— Se consagra en favor de cada familia campesina desprovista o insuficientemente provista de tierra, el derecho a ser dotada de la misma, mediante parcelas de extensión proporcionada a las condiciones de terreno y a sus necesidades y capacidad de trabajo, suministrándole los medios adecuados para asegurar el progreso económico y social de la comunidad.

El Estado coadyuvará con las instituciones, asociaciones o sindicatos agrarios para asegurar a quien cultive la tierra el más alto nivel de vida posible.

Consecuente con este principio y para los fines propuestos en la presente disposición, se declara de alto interés social la dedicación de las tierras del Estado a los planes de la reforma agraria y al fraccionamiento de la extensión que exceda el límite máximo de tierra de que pueda ser dueño un individuo o entidad, dentro del plazo que la ley fijare, y la venta de estas fracciones a los campesinos, en la forma y condiciones establecidas por la misma ley. A falta de compradores, el Estado adquirirá las fracciones aludidas para transferirlas oportunamente a los campesinos.

Art. 29. — El Estado propiciará la creación de cooperativas tanto rurales como urbanas, que tiendan a elevar, mediante el esfuerzo común, el nivel socioeconómico del conglomerado; asimismo podrá, para su más adecuada explotación, convertir las empresas del Estado en propiedades de cooperación o de economía cooperativista.

SECCIÓN III
De la Economía Social

Art. 30. — Quedan prohibidos los monopolios en favor de los particulares.

Serán perseguidos y sancionados conforme a la ley:

a) Quienes se dediquen al acaparamiento o concentración de artículos de consumo necesario o de primera necesidad, con el propósito de causar el alza o elevación de los precios de dichos artículos;

b) El autor o autores de todo acuerdo, concierto, maniobra o combinación, en la forma que fuere, entre productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios al público, tendiente a fijar precios por encima de los normales, repartir mercados, negar el trato comercial con otro, o a vincular la venta o arrendamiento de un producto o servicio con la venta o arrendamiento de otro, o que de cualquier modo limite o impida, o trate de limitar o impedir, la libre concurrencia en la industria, en el comercio interior o exterior, o en los servicios al público;

c) Quienes, directa o indirectamente, discriminen en cuanto a los precios entre distintos compradores de productos o mercancías de igual categoría o calidad, tanto en el comercio interior como en el exterior, cuando tal discriminación tenga por efecto limitar la libre concurrencia o crear un monopolio total o parcial en cualquier ramo de la industria o en el comercio, o impida, destruya o perjudique la libre concurrencia con cualquier persona física o moral; y

d) El autor o autores de toda actuación, maniobra o combinación, tendiente a producir un aumento abusivo de utilidades o una ventaja exclusiva, en beneficio de una o varias personas determinadas, en perjuicio del público, de una clase social o del interés colectivo.

Art. 31. — Es deber del Estado garantizar a los agricultores un mercado seguro y ventajoso. A menos que los interesados por propia iniciativa logren un precio más beneficioso el Estado será responsable de la obtención de uno conveniente para los productos de la agricultura.

Art. 32. — En los casos de aumento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado, y únicamente por causa de la acción del Estado, se determinará que los propietarios cedan en beneficio a éste la parte proporcional que establezca la ley.

Art. 33. — Se declara zona de turismo la Bahía de Samaná. Las leyes establecerán las medidas encaminadas a facilitar el desarrollo y desenvolvimiento de dicha zona, así como de otras que puedan declararse.

Art. 34. — El Estado concederá las autorizaciones que sean necesarias para crear puertos y zonas libres y para ofrecer exenciones tributarias que favorezcan el desarrollo industrial del país.

SECCIÓN IV
De la Educación y la Cultura

Art. 35. — Se reconoce el derecho de todos los dominicanos a la educación y se establece la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar su cabal ejercicio.

Art. 36. — Se declara de interés social la erradicación definitiva del analfabetismo.

Las leyes establecerán las instituciones y organismos encargados de poner en marcha en el país una efectiva campaña oficial y privada, encaminada a difundir la cultura en todo el territorio nacional y a enseñar a leer y escribir a todos sus habitantes analfabetos.

A los fines de este plan de alfabetización, el gobierno dispondrá la erogación de fondos correspondientes y recabará de los particulares su colaboración intelectual y económica.

Art. 37. — Se garantiza la libertad de enseñanza y se proclama la ciencia como fundamento básico en la educación. El Estado tendrá a su cargo la organización, inspección y vigilancia del sistema escolar, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.

Art. 38. — Por su trascendencia social, el magisterio queda erigido en función pública.

En consecuencia, los Poderes Públicos se hacen responsables de la elevación del nivel de vida de cada maestro, de proporcionarle los medios necesarios para el perfeccionamiento de sus conocimientos, así como de la tutela y salvaguarda de su dignidad, de manera que éste pueda consagrarse al ejercicio de su elevada misión sin presiones económicas, morales, religiosas o políticas.

Art. 39. — El Estado proporcionará, gratuitamente, a todos los habitantes de territorio nacional, las enseñanzas primaria y secundaria. La enseñanza primaria se declara obligatoria para todos los residentes en el país en edad escolar.

El Estado propiciará la difusión y el auge de la enseñanza universitaria, profesional, vocacional y técnica para los obreros y campesinos.

SECCIÓN V
DE LA FAMILIA

Art. 41. — Los Poderes Públicos propiciarán, por medio de medidas económicas y disposiciones adecuadas, la formación y estabilización de la familia y el cabal cumplimiento de sus fines.

Art. 42. — El Estado ofrecerá especial protección al matrimonio y a la familia; a la mujer en estado de gestación, a la maternidad y al niño desde su nacimiento hasta su completo desarrollo.

Art. 43. — Los hijos, sin distinción, disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.

Art. 44. — El padre y la madre tienen la obligación de alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos y éstos la de aumentar, respetar y asistir a sus padres. La ley establecerá las garantías y sanciones que aseguren el cumplimiento de estos deberes.

Art. 45. — El Estado dictar medidas especiales para proteger la infancia y la juventud de la explotación y el abandono moral y material.

Art. 46. — Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, y se declara que el mismo presupone una absoluta igualdad de derechos para los cónyuges, inclusive respecto del régimen económico.

Art. 47. — La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. Para los actos de disposición de los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Art. 48. — Sea cual fuere su naturaleza, régimen legal o condiciones, el matrimonio se disuelve, por el acuerdo de ambos cónyuges o por demanda de uno cualquiera de los dos, en la forma y por las causas que establezca la ley.

La ley determinará en cuáles situaciones las uniones de hecho entre personas con capacidad para contraer matrimonio podrán, por razones de equidad y de interés social, surtir efectos puramente económicos similares a los del matrimonio.

Art. 49. - Se prohíbe a los oficiales o funcionarios públicos expedir certificaciones correspondientes al estado civil de las personas donde se haga constar la condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, y, en general, toda calificación relativa a la naturaleza y carácter de la filiación, salvo las excepciones que establezca la ley.

SECCIÓN VI
DE LA SALUD

Art. 50. — El Estado debe velar por la conservación y protección de la salud del individuo y de la sociedad, como uno de los derechos fundamentales de éstos. Los indigentes y carentes de recursos suficientes recibirán, en los centros de salud del Estado, tratamiento medico gratuito.

Art. 51. — Todos los asuntos atinentes a la salud e higiene públicas estarán a cargo del Estado, el cual cuidará porque la legislación sobre la materia esté dirigida a procurar el perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de la República.

Se declara de alto interés social la implantación de la sanidad rural.

Art. 52. — Es deber básico del Estado velar porque el pueblo disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo. A estos fines, el Estado actuará con la mayor eficacia para que, en todo momento, los artículos de primera necesidad sean adquiridos a precios equitativos.

Art. 53. — En determinados casos, cuando a la baja de los precios de los artículos necesarios para la buena nutrición y el bienestar el pueblo se oponga el interés fiscal del Estado, éste renunciará a sus beneficios y tributaciones en provecho de la salud del conglomerado.

Los precios de dichos artículos se reducirán en la misma proporción en que opere la renuncia del Estado a sus beneficios y tributaciones. En la elaboración y puesta en vigor de las leyes tributarias y aranceles y aduanas se tendrá en cuenta especialmente, la norma expuesta más arriba.

Art. 54. — El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

TITULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 55. — Se consagra la inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la pena de muerte ni otra cualquiera que implique pérdida de la integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo, establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de legítima defensa contra un estado extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo.

Art. 56. — Se declara inviolable la libertad personal. Se considera arbitraria e ilegal toda forma de detención, inspección o registro personal que no emane de la autoridad competente actuando únicamente en los casos y en las formas que establece la ley.

Art. 57. — La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 58. — Todos los habitantes del territorio dominicano pueden actuar en justicia para salvaguardar y defender sus propios derechos y sus legítimos intereses. La administración de la justicia es gratuita.

Art. 59. — No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

Art. 60. — Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

Art. 61. — Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. La Ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente en estos casos.

Art. 62. — Toda persona privada de su libertad ser sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad.

Art. 63. — Todo arresto se dejar sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse ad interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

Art. 64. — Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 65. — Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa; ni obligado a declarar contra sí mismo.

Art. 66. — Ningún dominicano podrá ser expulsado del país. La deportación o expulsión de cualquier extranjero del territorio dominicano, sólo tendrá lugar en virtud de sentencia dictada por tribunal competente, previo el cumplimiento de las formalidades y trámites legales.

Art. 67. — Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos políticos, los cuales pueden constituirse libremente, sin otro requisito que el de organizase para fines pacíficos y democráticos.

Art. 68. — Todos los habitantes del territorio nacional tienen el derecho de constituir asociaciones y sociedades. Se prohíben las asociaciones o sociedades que tengan finalidades o desarrollen actividades contrarias a las leyes o que atenten contra el orden público, las buenas costumbres, los sistemas institucionales organizados por esta Constitución, y aquellas que se organicen sobre la base de privilegios y discriminaciones de clase, raza o posición social.

Art. 69. — El domicilio es inviolable. Ningún registro ni allanamiento podrá ser ejecutado sino por orden de la autoridad judicial competente.

Cuando la demora implicare un peligro cierto o inminente, estos registros o allanamientos también podrán ejecutarlos los organismos o funcionarios que las leyes establezcan, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por las mismas.

Todo procedimiento que afecte la inviolabilidad del domicilio o la restrinja, sólo podrá ser justificado por la evidencia de un peligro colectivo o un riesgo de la vida humana. Se establece como norma general que nadie podrá entrar de noche en un domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, salvo que se trate de socorrer a víctimas do delito o desastre. De día solamente podrá penetrarse en el domicilio ajeno en los casos y en la forma determinados por la ley.

La ley también podrá disponer que tales procedimientos sean ejercidos con el objeto de prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden públicos, de manera especial para combatir una amenaza de epidemia o proteger a los menores en peligro.

Art. 70. — Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras, escritos o cualquier otro medio de expresión gráfico u oral, siempre que el pensamiento no sea atentatorio a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.

Se prohíbe todo anónimo y propaganda de guerra o que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho de análisis o crítica de los preceptos legales.

Art. 71. — La prensa no puede ser sometida a ninguna especie de coacción o censura.

La libertad de imprenta solo tiene como límite el respeto a la vida privada, a la moral, a la paz pública y a las buenas costumbres.

Art. 72. — Se declaran inviolables la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Art. 73. — Se consagra la libertad de tránsito. En consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho a salir del territorio y a entrar en el mismo; a viajar y cambiar su residencia sin necesidad de autorización, salvoconducto, pasa porte u otro requisito, siempre y cuando lleve consigo sus documentos de identificación.

El ejercicio de este derecho podrá ser restringido por las autoridades judiciales competentes cuando se trate de personas sometidas a las jurisdicciones penales, civiles y comerciales, o que tengan asuntos pendientes ante las autoridades administrativas. También podrá será por disposiciones de las leyes sobre inmigración relativas a la salud pública, o acerca de extranjeros indeseables en el país.

Art. 74. — Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente para todos los fines lícitos de la vida, sin otra limitación que la necesaria para asegurar el mantenimiento del orden público.

Art. 75. - Todas las personas tienen acceso a los registros de detenidos y presos.

Art. 76. — Cualquier hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra de una persona detenida o condenada será imputable a sus aprehensores o guardianes, quienes podrán suministrar la prueba contraria.

Se reconoce a los subordinados el derecho de negarse a cumplir las Órdenes o disposiciones de sus superiores, contrarias a las garantías de que trata este artículo.

Art. 77. — Los detenidos o presos políticos serán recluidos en departamentos separados a los destinados a delincuentes comunes y no se les obligará a ejecutar trabajo alguno, ni serán sometidos a la reglamentación que rige a estos delincuentes.

Art. 78. - Queda prohibida la incomunicación de detenidos o presos, así como la publicidad vejatoria de los mismos.

Art. 79. — Se prohíbe de manera absoluta ejercer violencia, tortura o coacción de cualquier especie sobre las personas para obligarlas a declarar. La infracción de esta disposición conlleva nulidad de la declaración así obtenida y los responsables incurrirán en las penas correspondientes.

Art. 80. — El Estado velará porque las cárceles se conviertan en modernos establecimientos penitenciarios, destinados a la corrección del delincuente y a la profilaxis del delito. La finalidad principal de todo establecimiento penitenciario debe ser desarrollar en el condenado la aptitud para el trabajo, los buenos hábitos y las costumbres sociales. En ningún caso las cárceles servirán para la mortificación o corrección brutal del delincuente.

Art. 81. — Se declara legítima la resistencia encaminada a la protección de los derechos humanos consagrados más arriba, los cuales no excluyen los demás que esta Constitución establece, ni otros de igual naturaleza o que sean una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen democrático.

Art. 82. — Pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las infracciones a los precedentes artículos, cualesquiera que sean el lugar, las circunstancias y las personas que en la detención o prisión intervengan. La ley determinará las penas aplicables.

Art. 83. — Se reconoce a los ciudadanos y personas morales el derecho a dirigir peticiones a los Poderes Públicos para solicitar medidas de interés público o particular.

Los poderes Públicos tienen la obligación de responder a dichas peticiones por medio de sus titulares o representantes, en un término razonable que no deberá ser mayor de treinta d las.

Art. 84. — Se declara de orden público la persecución de las infracciones al presente título. Esta persecución puede ser iniciada de oficio o por simple denuncia de cualquier persona física o moral.

SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN DE LA REPUBLICA
TITULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO

Art. 85. — El pueblo dominicano constituye una nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de “República Dominicana.”.

Art. 86. — Su gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.

Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

SECCIÓN II
DEL TERRITORIO

Art. 87. — El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres definitivos e inmutables están fijados por el Tratado Fronterizo del 1929 y su Protocolo de Revisión del 1936. Se divide políticamente en un Distrito, que es el Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también partes del territorio nacional el mar territorial, la plataforma submarina y el espacio aéreo correspondiente que los cubre. La extensión del mar territorial, de la plataforma submarina y del espacio aéreo, serán determinados por la ley.

La ley fijará el número de las provincias y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividan, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.

La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional.

Art. 88. — Se declara de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión de la cultura y las tradiciones del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo 6 del Protocolo de Revisión de 1963, del Tratado de Fronteras de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD

Art. 89. — Son dominicanos:

1) Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación Diplomática o que estén de tránsito en ella.

3) Toda persona nacida en el extranjero de padre o de madre dominicano, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayoría de edad civil fijada en la legislación nacional, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

4) Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA

Art. 90. — Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u otro sexo mayores de 18 años, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

Art. 91. — Son derechos de los ciudadanos:

I) El de elegir.

2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las restricciones que indica esta Constitución.

Art. 92. — Los derechos de la ciudadanía se pierden:

1) Por tomar armas o prestar ayuda en cualquier atentado contra la Republica.

2) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación.

3) Por interdicción judicial mientras ésta dure.

4) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de algún gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

5) Por haber adoptado otra nacionalidad.

En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser readquirida según lo determine la ley.

SECCIÓN III
DE LA SOBERANÍA

Art. 93. — La soberanía reside inmanentemente en el pueblo y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la presente Constitución.

La injerencia de los extranjeros en los asuntos políticos del país, es lesiva a la soberanía del Estado. Asimismo, los dominicanos que invocaren gobiernos o fuerzas militares extrañas para la solución de las disputas internas, serán declarados violadores de la soberanía nacional y les serán aplicables las penas que la ley establezca.

TITULO III
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 94. — Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están confiados a un Congreso de la República integrado por un Senado y una Cámara de Diputados.

Art. 95. — La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo, secreto y popular.

Art. 96. — Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otro empleo público retribuido con cargo al Estado o Municipio, exceptuándose los de Ministro, Viceministro, superior de un departamento dependiente de un Ministerio o agente diplomático o consular, casos en los cuales el sueldo del legislador será percibido por el Suplente que sustituirá al titular hasta que este último se reintegre a sus funciones legislativas.

Tan pronto el legislador haya aceptado alguno de los cargos indicados en el presente artículo, deberá comunicarlo a la Cámara Legislativa a que pertenezca con el fin de que la misma tome el debido conocimiento y proceda a llamar al Suplente correspondiente.

Art. 97. — Cuando ocurran vacantes de Senadores o Diputados, serán llenadas por los Suplentes elegidos. A falta de los titulares y suplentes, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el partido político a que pertenece el Senador o Diputado que originó la vacante.

Art. 98. — La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días subsiguientes a su ocurrencia si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubiere transcurrido el plazo señalado y el organismo competente del partido no hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCIÓN II
DEL SENADO

Art. 99. — El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, y su ejercicio durará un período de cuatro años. Cada Senador tendrá un Suplente elegido en la misma forma y juntamente con él.

Art. 100. — Para ser Senador o Suplente de Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a la elección.

Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores ni Suplentes de Senador sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Art. 101. — Son atribuciones del Senado:

1) Elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, de los Tribunales Electorales, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz y sus Suplentes y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del Orden Judicial creados por la ley, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, de las ternas seleccionadas por la Cámara de Diputados.

2) Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático que expida el Poder Ejecutivo.

3) Conocer las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones. El Senado en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o la inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen, respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.

SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 102. — La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil.

Cada Diputado tendrá un Suplente elegido en la misma forma y juntamente con él.

Ninguna provincia tendrá menos de dos Diputados.

Art. 103. — Para ser Diputado o Suplente de Diputado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional, según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a la elección.

Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados ni Suplentes de Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Art. 104. — Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados seleccionar las ternas para elegir los funcionarios a que se refiere el acápite 1) del artículo 101, así como ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 3) del mismo artículo. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Art. 105. — Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por esta Constitución, debiendo para el efecto estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 106. - Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, pudiendo en el régimen disciplinario establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que cometan.

Art. 107. — El Senado y la Cámara de Diputados celebraran sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Podrán reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las Memorias de los Ministros a que se refiere el inciso 20, del artículo 128, para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

Art. 108. — En cada Cámara se hará necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.

Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

Art. 109. — Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados o por el Senador o el Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serie prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

Art. 110. — Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Art. 111. — El 27 de Febrero cada Cámara elegirá de su seno, por el término de un año, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos.

El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

Art. 112. — Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponde en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Art. 113. - Corresponde a la Asamblea Nacional examinar el acta de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

TITULO IV
DEL CONGRESO

Art. 114. — Son atribuciones del Congreso:

1) Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión legal.

2) Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

3) Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

4) Determinar lo conveniente a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 9 del artículo 128 de la presente Constitución.

5) Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la arqueología nacional.

6) Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica que justifique el cambio.

7) En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas existan y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos humanos consagrados en los artículos 56, 60, 61, 62, 63, 70, 73 y 74 de la presente Constitución.

8) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el artículo 55 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará el Congreso para informarle del estado de emergencia y de las disposiciones que hubiese tornado.

9) Disponer todo lo relativo a la inmigración.

10) Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

11) Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

12) Aprobar o no los gastos públicos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

13) Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la Republica por medio del Poder Ejecutivo.

14) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

15) Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.

16) Declarar por ley la necesidad de reformar la Constitución.

17) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

18) Interpelar a los Ministros sobre asuntos de su competencia.

19) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

20) Aprobar o no los contra los que le someta el Presidente de la República de conformidad con el inciso 9 del artículo 128.

21) Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas, fuera de la Capital de la República, por causas de fuerza mayor justificadas, o mediante convocatoria del Presidente de la República.

22) Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no contratos que suscriban cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor exceda de cinco mil pesos oro (RD $ 5,000.00).

23) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado o contraria a la Constitución.

TITULO V
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Art. 115. - Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

a) Los Senadores y los Diputados;

b) El Presidente de la República, y

c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros dos casos.

Art. 116. — Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia, podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Art. 117. - Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella el procedimiento anterior. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y en caso de ser aceptadas enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se considerará rechazado el proyecto.

Art. 118. — Toda ley aprobada en ambas Cámaras ser enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación, si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley.

El Presidente de la República quedará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales hasta ser convertidos en ley o definitivamente rechazados en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

Art. 119. — Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuera inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los piazos y del procedimiento establecido por el artículo 118.

Art. 120. — Las leyes después de publicadas son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Art. 121. — Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

Art. 122. - Las leyes Se encabezarán así: “El Congreso Nacional, en Nombre de la República.”

TITULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO

Art. 123. — El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, secreto y popular, sin que pueda ser reelecto ni postularse como candidato a la Vicepresidencia en el período siguiente.

Art. 124. - Para ser Presidente de la República se requiere:

I) Ser dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de edad; y

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 125. - Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y juntamente con este. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

El Vicepresidente de la República tampoco podrá ser reelecto ni postularse como candidato a la Presidencia de la República para el período siguiente.

Art. 126. — El Presidente y el Vicepresidente de la República ciertos en los comicios ordinarios, prestarán juramento de sus cargos el 27 de febrero subsiguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes.

Cuando el Presidente de la República electo, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, no pudiere hacerlo, ejercerá las funciones del Presidente, interinamente, el Vicepresidente de la República electo.

En caso de falta definitiva del Presidente de la República electo sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente electo lo sustituirá, y esta sustitución durará hasta que la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos con el Presidente, designe el Presidente definitivo de la República en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haberse verificado la elección.

Si el Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar juramento de la Presidencia, en los casos indicados de falta temporal o definitiva del Presidente de la República electo, por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, ejercerá interinamente la Presidencia de la República la persona que elija el Senado en su primera reunión que deberá efectuarse el 27 de febrero para ejercer las funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

En caso de falta definitiva del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República electos antes del 27 de febrero, la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos con el Presidente, se reunirá el 27 de Febrero para elegir un nuevo Presidente de la República en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haberse verificado la elección.

Mientras se produzca esa designación ejercerá la Presidencia de la República la persona que hubiere elegido el Senado para la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia y, a falta de ésta, quien hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el período anterior.

En todos estos casos, la elección del nuevo Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional deberá recaer en un afiliado al partido político que postuló al Presidente que no presto juramento.

Art. 127. — El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público el siguiente juramento: “juro por dios, por la patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo.”

Art. 128. — El Presidente de la República es la suprema autoridad de la Administración Pública y de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, así como de los cuerpos policiales y de seguridad. En tal virtud, dispondrá todo lo tocante a la organización y funcionamiento de dichas instituciones. Corresponde, pues, al Presidente de la República:

l) Nombrar los Ministros y Viceministros y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuye a ningún poder u organismo autónomo reconocido y consagrado por esta Constitución o las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4) Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5) Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6) Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7) En caso de alteración de la paz pública o de calamidad pública, si no se hallare reunido el Congreso, decretar, donde aquélla exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos humanos que según el inciso 7 del artículo 114 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo.

8) Llenar interinamente, cuando estén en receso las Cámaras Legislativas, las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los de cualesquiera otros tribunales creados por la ley, así como entre los miembros de la Cámara de Cuentas, con la obligación de informar al Congreso de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

9) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la ley.

10) Expedir o negar patentes de navegación.

11) Reglamentar todo lo tocante al servicio de las aduanas.

12) Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sI mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para fines del servicio público.

13) Tomar las medidas necesarias para proveer ala legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

14) En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o someter a la justicia a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al interés nacional.

15) Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los miembros de los Consejos de Guerra que, de acuerdo con la ley, haga el Ministro de las Fuerzas Armadas.

16) Disponer de todo lo atinente a zonas marítimas, aéreas, fluviales y militares.

17) Determinar todo lo concerniente a la habilitación de puertos y costas marítimas.

18) Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional, así como someter a la justicia para su expulsión a los que se encuentran en el mismo, cuando lo juzgue conveniente a] interés público.

19) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

20) Asistir el 27 de Febrero de cada año a la apertura del Congreso Nacional y presentar un informe en que dará cuenta de su administración en el transcurso del año anterior, acompañándolo de las memorias de los Ministros sobre los asuntos de sus respectivas carteras.

21) Someter al Congreso, durante la segunda legislatura que se inicia el 16 de agosto, el proyecto de Presupuesto de ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.

22) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.

23) Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos, cuando sean contrarios al interés socioeconómico de la colectividad.

24) Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos oro.

25) Declarar la guerra o negociar la paz con la autorización del Congreso.

Art. 129. — El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por mis de quince días sin autorización del Congreso.

Art. 130. — El Presidente y el Vicepresidente de la República no pueden renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

Art. 131. — En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, éste ser sustituido por el Vicepresidente. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.

Art. 132. — En caso de falta temporal del Presidente y del Vice-presidente de la República, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure la falta, el Presidente del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de falta definitiva del Presidente y del Vice-presidente de la República, ocupará la Presidencia, interinamente, el Presidente del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 133. - Dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Diputados convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto definitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección. En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha dentro de esos quince días, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista. La persona que resulte electa, debe reunir las condiciones previstas en la última parte del artículo 126 de la presente Constitución.

SECCIÓN II
DE LOS MINISTERIOS

Art. 134. — Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá los Ministerios que instituya la ley.

Para ser Ministro o Viceministro se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.

Los naturalizados no podrán ser Ministros ni Viceministros sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Ministerios.

TITULO VII
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL

Art. 135. — El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes.

El Congreso Nacional votará una ley orgánica del Poder Judicial en la que quede establecida la carrera judicial, a fin de que los Jueces y Magistrados ingresen en la misma mediante oposición, y sus ascensos y promociones sean obtenidos por escalafón de antigüedad o concurso de méritos, en adición a las condiciones establecidas en la presente Constitución.

Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 168.

SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Art. 136. — La Suprema Corte de Justicia se compondrá de nueve jueces por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su composición y organización. Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar de pleno derecho y en ese orden al Presidente en caso de falta o impedimento.

En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá de la terna que al efecto le someta la Cámara de Diputados, un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.

Art. 137. — Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia Se requiere:

1) Ser dominicano por nacimiento u origen y haber cumplido treinta y cinco años de edad.

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

4) Haber ejercido durante ocho anos la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.

Art. 138. — El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

Para ser Procurador General de la República se requiere ser dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 139. — Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros, Viceministros, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, y a los miembros del cuerpo Diplomático.

2) Conocer de los recursos de casación de las sentencias dictadas por cualesquiera tribunales o cortes de justicia ordinarios o de excepción, de conformidad con la Ley de Casación.

3) Conocer en última instancia las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.

5) Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue conveniente al servicio, los Jueces de Paz, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Cortes de Apelación.

6) Pronunciar la cancelación o suspensión de exequátur para el ejercicio de profesiones, de conformidad con la ley.

7) Conocer en última instancia del recurso de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, ordenanzas y actos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre las partes ante cualquier Tribunal, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.

SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Art. 140. — Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para toda la República; el número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda, se determinará por la ley.

Art. 141. — Para Ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:

I) Ser dominicano.

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

4) Haber ejercido durante tres años la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Público ante los Juzgados de Primera instancia. Los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.

Art. 142. — El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.

Art. 143. — Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

2) Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores Provinciales.

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

Art. 144. — Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la Ley.

Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original las mismas que para ser Juez de Primera Instancia.

SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 145. — En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los jueces que deban componer los juzgados de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que éstos puedan dividirse.

Art. 146. — Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho y haber ejercido durante dos años la profesión de abogado. Los periodos en que se hubieran ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.

Art. 147. — Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Art. 148. — En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios, de acuerdo con la ley.

Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas.

Art. 149. — Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le someta la Cámara de Diputados.

Sus atribuciones serán además de las que le confiere la ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2) Presentar al Congreso en la Primera Legislatura ordinaria el informe respecto de las cuentas del año anterior.

3) Examinar, cuantas veces lo crea conveniente, por medio de un cuerpo inspectivo, el activo y el pasivo de las empresas controladas por el Estado y de las instituciones autónomas y rendir un informe al Congreso Nacional del resultado de cada inspección

de auditoria que se realice, por la vía de la Cámara de Diputados. La inspección y el informe serán obligatorios por lo menos una vez al año.

Art. 150. — Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano, licenciado en finanzas o licenciado o doctor en Derecho, o contador público autorizado con un ejercicio de por lo menos dos años.

TITULO X
DEL DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS

Art. 151. — El gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento cuyos Regidores, así como sus Suplentes, en número que ser determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos, así como el Alcalde del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales y sus Suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada dos años en la forma en que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por los partidos políticos que tomen parte en el proceso electoral.

Art. 152. — Los Ayuntamientos son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

Art. 153. — La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en el artículo 151. Los naturalizados mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que establezca la ley, siempre que tengan residencia de más de dos años en la jurisdicción correspondiente.

TITULO XI
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS

Art. 154. — Habrá en cada provincia de la República un gobernador civil, el cual ser designado por el Poder Ejecutivo

Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, haber cumplido veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 155. — La organización y régimen de as provincias, así como las atribuciones y deberes de los gobernadores civiles, serán determinados por ley.

Art. 156. — El ejercicio del voto es un deber cívico a cargo de cada ciudadano, con las siguientes excepciones:

1) La del que haya perdido los derechos de la ciudadanía de conformidad con el artículo 92 de esta Constitución.

2) La del que pertenezca a las Fuerzas Armadas o cuerpos de policía.

El voto es personal, libre, secreto y popular.

TITULO XII
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Art. 157. — Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.

Art. 158. — Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados y sus Suplentes, los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes, el Alcalde del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales y sus Suplentes, así como cualquier otro funcionario que determine la ley.

Art. 159. — Las elecciones se harán, según las normas que señale la ley, por voto directo, secreto y popular, y con representación de las minorías cuando haya que elegir más de un candidato.

Art. 160. — Las elecciones serán dirigidas por un Tribunal Superior Electoral y por los Tribunales Provinciales, del Distrito Nacional y Municipales, los cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

El Tribunal Superior Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XIII
DE LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 161. — Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes, apolíticas y no deliberantes. El objeto de su creación y su existencia es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes. Podrán ser llamadas por el Poder Ejecutivo a cooperar en los planes de desarrollo socioeconómico del país.

Art. 162. — Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas estarán con tenidas en la ley de su creación.

TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 163. — Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviera autorizada por la ley y ordenada por funcionarios competentes.

Art. 164. - Anualmente, en el mes de Junio, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

Art. 165. — La unidad monetaria nacional es el peso oro. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria, los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley bajo la garantía ilimitada del Estado.

Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en circulación solo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso, y de las que se emitieren en lo adelante, será determinada por la ley.

La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior ser una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y solo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

Art. 166. — Se reconoce el derecho a la propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, sobre los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

Art. 167. — Las personas designadas para ejercer una función pública deberán prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

Art. 168. — Ninguna función o cargo público será incompatible con los cargos honoríficos y los docentes.

Art. 169. — El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente el día 27 de Febrero de cada cuatro años, fecha cuando se inicia el período constitucional, salvo los cargos electivos municipales que terminaran cada dos años.

Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Art. 170. — El Estado no concederá a gobernantes, a funcionarios o a ciudadanos nacionales o extranjeros, títulos honoríficos ni condecoraciones, salvo en caso de guerra o de reciprocidad, previa autorización del Congreso Nacional.

Art. 171. - No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares o de grupos, sino en virtud de la ley. Sin embargo, los particulares o grupos pueden adquirir mediante concesiones que autorice la ley o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una o el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

Art. 172. - La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la Administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deber tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.

El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 128 de esta Constitución, o que sea solicitada por el mismo Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

TITULO XV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 173. — Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

Art. 174. — La necesidad de la reforma se declarará por una ley que solo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara. Esta ley que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Art. 175. — Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras; por excepción a lo dispuesto en el artículo 105, las decisiones se tomarán, en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Art. 176. — La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Desde la proclamación de esta Constitución y hasta cuando sea reformada la vigente Ley Agraria, que deberá contener disposiciones a este respecto, las personas que se dedican a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, en virtud de un contrato o por ocupación de más de un año, no podrán ser desahuciadas ni expulsadas de las fincas rústicas que ocupan sino mediante autorización del Ministerio de Agricultura, el cual, previa intervención de los sindicatos agrarios, decidirá si la medida procede o no.

Quedan excluidas del beneficio de la presente disposición las personas que, prevaliéndose de sus prerrogativas, detenten o posean propiedades agrícolas o ganaderas del Estado o de los Municipios.

SEGUNDA

La inamovilidad de los jueces se pondrá en vigencia mediante ley adjetiva, previa depuración por parte de la Asamblea Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en cuenta su probidad, prendas morales, capacidad y experiencia jurídica para el ejercicio de la judicatura.

DADA Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional sito en el Centro de los héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día 29 del mes de Abril del año 1963, años 120 de la Independencia y 100 de la Restauración.

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Constitución 1934

REVISIÓN DE 9 DE JUNIO DE 1934

LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Después de haber introducido en los artículos comprendidos en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA (*)

TITULO I
Sección 1ª.
De la Nación y de su Gobierno

Art. 1°— Los dominicanos constituyen una Nación libre e independiente con el nombre de la República Dominicana.

Art. 2°— Su gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de estas respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Sección 2ª
Del Territorio

Art. 3° — El Territorio de la República, incluso el de las islas adyacentes, es y será inalienable. Sus límites, que comprenden todo lo que antes Se llamaba parte española de la Isla de Santo Domingo y las islas adyacentes, son, por lo tanto, por el lado de Occidente, los mismos que, en virtud del Tratado de Aranjuez de 1777, lo dividían en 1793 de la parte francesa. Solamente por ese lado podrán ser objeto de modificaciones, siempre que ellas sean legalmente establecidas por medio de un Tratado con la República de Haití debidamente aprobado por el Congreso, o por medio de un juicio Arbitral cuyo Protocolo de Compromiso sea aprobado por el Congreso y cuya Sentencia esté exenta de todo vicio de nulidad reconocido por el Derecho Internacional.
§ Disposición Transitoria. — Una vez determinada, por uno de los dos medios establecidos en el tercer acápite del Art. 3° de esta Constitución, y después de haber sido trazada obre el terreno la frontera definitiva que separe el territorio de la RepUblica del territorio de la República de Haití, quedarán ipso facto abrogados los acápites 2° y 3° del citado artículo 3°, el cual solamente dirá en lo sucesivo: El territorio de la República, incluso el de las islas adyacentes, es y será inalienable.

Art. 4° — El territorio de la República se divide en Provincias, y éstas a su vez se dividen en Comunes. § La ley fijará el número y los límites de las Provincias, así como los de las Comunes en que se dividan, y podía crear también con otra denominación divisiones políticas del territorio.

Art. 5° — La Ciudad de Santo Domingo es la Capital de la República, y el asiento del Gobierno Nacional. El desarrollo y el embellecimiento de la Ciudad de Santo Domingo se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia, el Estado destinará y aplicará anualmente para este fin en la Ley de Gastos Públicos, tina suma no menor de la tercera parte del Presupuesto Municipal de la Común de Santo Domingo.

TITULO II
Sección 1ª
De los Derechos Individuales

Art. 6. — Se consagran como inherentes a la personalidad humana:
1° La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo.
2° La libertad del trabajo. En consecuencia, queda prohibido el establecimiento de monopolios en beneficio de particulares.
3° La libertad de conciencia y de cultos.
4° La libertad de enseñanza.
5° El derecho de expresar el pensamiento.
6° La libertad de asociación y de reuniones para fines pacíficos.
7° El derecho de propiedad. Esta sin embargo podrá ser tomada por causa de utilidad pública debidamente justificada y previa justa indemnización. En caso de calamidad pública la indemnización podrá no ser previa.
8° La inio1abi1idad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.
9° La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescribe.
10. La libertad de tránsito, salvo lo que dispusieren las leyes penales, de inmigración o de sanidad.
11. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
12. La seguridad individual. Por tanto:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de fraude o infracción de las leyes penales;
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito;
c) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni ser obligado a declarar en contra de si mismo, ni ser condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oído en audiencia pública, o sin que se hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oídos en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los Tribunales disciplinarios;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o Tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare;
e) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesto inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquiera persona. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Art. 7°— La enumeración contenida en el Art. 6 no es limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de igual naturaleza.

TITULO III
Sección 1ª
De la Nacionalidad

Art. 8— Son dominicanos:
1° Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.
3° Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren al llegar a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4° Los naturalizados según la Constitución y las leyes.
§ 1° Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa.
§ 2° La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.
Sección 2ª
De la Ciudadanía

Art. 9°— Son ciudadanos todos los dominicanos varones, mayores de diez y ocho años y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

Art. 10. — Son derechos de los ciudadanos: 1° El de elegir. 2° El de ser elegible para las funciones electivas, con las restricciones que indica esta Constitución.

Art. 11. — Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en cualquier atentado contra ella.
2° Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
3° Por interdicción judicial.
4° Por admitir en territorio dominicano empleo de algún gobierno extranjero, sin autorización del Poder Ejecutivo.
5° Por haber adoptado otra nacionalidad.
TITULO IV Sección 1ª
De la Soberanía

Art. 12. — Solo el Pueblo es soberano.

TITULO V
Sección 1ª
Del Poder Legislativo

Art. 13. — Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están confiados a un Congreso de la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

Art. 14. — La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo.

Art. 15. — El cargo de Senador y el de Diputados son incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente con excepción de los del profesorado, los cuales no son incompatibles con ningún oro cargo o empleo público.

Art. 16. — Cuando ocurran vacantes de Senadores o de diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante.
§ La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso; y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente del Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente.

Sección 2ª
Del Senado

Art. 17. — El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada Provincia y su ejercicio durará un período de cuatro años.

Art. 18. — Para ser Senador se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser natural de la Provincia que lo elija, o haber residido en ella cinco años por lo menos. § Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los dos años que precedan a su elección.

Art. 19. — Son atribuciones exclusivas del Senado:
1° Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzga1os de Primera Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial creados por la Ley.
2° Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas.
3° Aprobar o no los nombramientos de carácter Diplomático que expida el Poder Ejecutivo.
4° Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o la de inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedara sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros. Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen, respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
Sección 3ª
De la Cámara de Diputados

Art. 20.— La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el Pueblo de las Provincias, a razón de uno por cada treinta mil habitantes o fracción de más de quince mil.
§ Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.

Art. 21. — Para ser Diputado se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco anos de edad.
§ Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino ocho años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los dos años que precedan a su elección.

Art. 22. — Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1ª Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 4 del Art. 19. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
2ª Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas comunales.

Sección 4ª
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 23. — Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto, estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Art. 24. — Cada Cámara reglamentara lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que cometan.

Art. 25. — El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Art. 26.— En cada Cámara se hará necesario la presencia de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones; y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de importancia, que decidirán las dos terceras parte de los votos.
§ Las disposiciones del presente artículo en su segunda parte, son aplicables a las reuniones de la Asamblea Nacional.

Art. 27. — Los miembros de una y otra Cámara, gozaran de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

Art. 28. — Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la Legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro, podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la Legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera ora forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y Si fuere necesario, dar la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

Art. 29. — Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada Legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
§ Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Art. 30. — El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios por el término de un año.
§ 1° Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos.
§ 2° El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

Art. 31. — Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vicepresidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, y la Secretaría, los Secretarios de ambas Cámaras.

Art. 32. — Corresponde a la Asamblea Nacional: Examinar las actas de elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República, proclamarlos, recibirles juramento y en su caso, admitirles la renuncia.

TITULO VI
Sección 1ª
Del Congreso

Art. 33. — Son atribuciones del Congreso:
1ª Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2ª Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3ª Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4ª Hacer, en la Legislatura de Agosto, el Presupuesto de Ingreso de la Nación y votar la Ley de Gastos Públicos del Estado.
§ Cuando por cualquiera circunstancia el Congreso cierre la Legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
5ª Determinar lo conveniente para la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes del dominio privado do la Nación.
6ª Conceder amnistía por causas políticas.
7ª Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la Arqueología Nacional.
8ª Crear o suprimir Provincias, Comunes u otras divisiones políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización.
9ª En caso de alteración de la paz pública, suspender, donde aquella exista, y por el término de su duración, los derechos individuales consagrados en el Art. 6 en sus incisos 5, 6, 10 y 12 letras b), d) y e).
10. Disponer todo lo relativo a la Inmigración.
11. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
12. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
13. Votar los gastos públicos extraordinarios, para los cuales solicite un crédito el Ejecutivo.
14. Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
15. Aprobar o desaprobar los traslados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
16. Determinar todo lo relativo a zonas marítimas, fluviales y militares.
17. Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
18. Decretar la Reforma Constitucional.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20. Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República.
21. Conceder autorización al Presidente de la República para que pueda ausentarse del territorio de la República.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su competencia.
23. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
24. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República, en conformidad con el inciso diez del artículo cuarenta y nueve.
25. Crear o suprimir Consejos Provinciales o Legislaturas locales.
26. Crear o suprimir Secretarías y Sub-Secretarías de Estado, según las necesidades de la Administración Pública.
27. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la Capital de la República por causas de fuerza mayor justificadas, o mediante convocatoria del Presidente de la República.
28. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

TITULO VII
Sección 1ª
De la formación de las Leyes

Art. 34. — Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Art. 35.— Todo proyecto de Ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Art. 36. — Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser aceptadas, enviará la Ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fuesen rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

Art. 37. — Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro de los quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras panes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra. Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley.
§ 1ª. El Presidente de la República quedará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
§ 2ª Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la Legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en ley, en la Legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
§ 3ª Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en la orden del día.

Art. 38. — Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la Legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la Legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Art. 37.

Art. 39. — Las leyes después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Art. 40. — Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.

Art. 41— Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la Legislatura siguiente.

Art. 42. — Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo condena.

Art. 43. — Las leyes se encabezarán así: El Congreso Nacional, En nombre de la República.

TITULO VIII
Sección 1ª.
Del Poder Ejecutivo

Art. 44. — El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.

Art. 45. — Para ser Presidente de la República se requiere:
1° Ser dominicano de nacimiento u origen y haber residido por lo menos diez años en el país.
2° Tener por lo menos treinta y cinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 46. — El Presidente de la República no puede renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

Art. 47.— En las elecciones ordinarias, el Presidente de la República electo tomará posesión de su cargo al terminar el período del saliente, exceptuándose los casos en que se encuentre fuera del país, o de enfermedad o de cualquier otro caso de fuerza mayor. Cuando esto ocurra tomará posesión interinamente el Vice-Presidente electo, quien a su vez podrá ser sustituido, en los mismos casos, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 48. — El Presidente de la República antes de entrar en funciones prestará ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: Juro por Dios y por la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo.

Art. 49. — El Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la República. Corresponde al Presidente de la República:
1° Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2° Preservar la Nación de todo ataque exterior.
3° Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, instrucciones y reglamentos cuando fuere necesario.
4° Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
5° Nombrar todos los empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuye a otro Poder u organismo autónomo, y a los miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del Senado.
6° Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
7° Presidir todos los actos solemnes de la Nación, conceder indultos por causas políticas, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
8° En caso de alteración de la paz pública, y si no se hallaren reunidas las dos Cámaras, podrá decretar el estado de sitio y suspender las garantías que según el Art. 33, inciso 9 de esta Constitución, se permite suspender al Congreso.
9° Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de las Cortes y los Tribunales y la Cámara de Cuentas cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos, en la próxima Legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles o al levantamiento de empréstitos; y sin tal aprobación en los demás casos.
11. Cubrir las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos, cuando éstos estuvieren en minoría, o se agotare el número de Suplentes.
12. Expedir patentes de navegación.
13. Disponer de las fuerzas permanentes en tiempo de paz o de guerra para fines del servicio público.
14. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener la aprobación de aquél.
15. En caso de guerra internacional, podrá hacer arrestar o expulsar del territorio nacional a los individuos de la nación con la cual se estuviere en guerra.
16. Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la guerra.
17. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
18. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la Legislatura ordinaria el veintisiete de Febrero de cada año, un Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
19. Someter al Congreso, durante la Legislatura que se inicia el dieciséis de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y de Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
20. Conceder autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
21. Aprobar o no los arbitrios establecidos por los. Ayuntamientos.
22. Conceder indulto total o parcial, en los días veintisiete de Febrero, dieciséis de Agosto y veintitrés de Diciembre, a los presos que estén cumpliendo penas en las cárceles de la República.
Art. 50. — El Presidente de la República no podrá salir de ésta sin autorización del Congreso.

Sección 2ª.
Del Vice-Presidente de la República

Art. 51. — Habrá un Vice-Presidente de la Repüb1ica que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste. Para ser Vice-Presidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

Art. 52. — En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República éste será substituido de pleno derecho por el Vice-Presidente. Si la falta fuere definitiva, durará la substitución hasta la terminación del período presidencial. También por virtud de decreto del Presidente de la República, el Vice-Presidente ejercerá temporalmente el Poder Ejecutivo.

Art. 53. — En caso de falta temporal o definitiva del. Presidente y del Vice-Presidente de la República, desempeñarán las funciones de Presidente, sucesivamente, mientras cese la incapacidad en caso de falta temporal, o por el tiempo que fallare para la terminación del periodo si la falla fuere definitiva, el Secretario de Estado de lo Interior y Policía, y a falta de éste, el Secretario de Estado de la Presidencia. Estas Secretarías de Estado deberán figurar siempre en la ley que las instituye.
§ Para desempeñar estas Secretarías de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente de la República.

Sección 3ª.
De los Secretarios de Estado

Art. 54. — Para el despacho de los asuntos de la administración pública habrá las Secretarías de Estado que establezca la ley.

Art. 55. — Para ser Secretario de Estado se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
§ Los naturalizados no podrán ser Secretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

Art. 56. — La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

TITULO IX
Sección 1ª
Del Poder Judicial

Art. 57.— El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales o Juzgados do Primera Instancia, las Alcaldías Comunales y los demás Tribunales del orden judicial creados por las leyes.

Sección 2ª.
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 58. — La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
§ 1° Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia será de cinco miembros.
§ 2° Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado elegirá cual de ellos deberá ocupar la Presidencia y un primero y un segundo sustituto para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
§ 3° El Procurador General de la República es el Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Público y lo representa ante la Suprema Corte de Justicia; tiene las atribuciones, deberes y prerrogativas que le confieren las leyes, y la misma categoría que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 59. — Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia o Procurador General de la República se necesita ser dominicano de nacimiento u origen, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta y cinco años y ser Licenciado o Doctor en Derecho con ocho años cuando menos en el ejercicio de la profesión, o haber sido Juez de algún Tribunal o Corte, o Procurador General durante cuatro años.

Art. 60. — El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia es incompatible con todo otro destino o empleo público, permanente o accidental.

Art. 61. — Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1° Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas al Presidente, VicePresidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, miembros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y a los miembros del Cuerpo Diplomático Nacional.
2° Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3° Conocer en primera y última instancia de los asuntos que litiguen entre si el Estado y los Municipios.
4° Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
5° Decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia entre partes.
6° Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
7° Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo Juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Instrucción.
Sección 3ª
De las Cortes de Apelación

Art. 62.— Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para toda la República; el número de Jueces que deben componerlas así como los Distritos Judiciales que a cada Corte corresponda se determinará por la ley.

Art. 63. — Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los dominicanos mayores de veinticinco años de edad, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y que sean Abogados de los Tribunales de la República.
§ Los naturalizados no podrán ser Jueces de las Cortes de Apelación, sino ocho años después de adquirir la nacionalidad dominicana.

Art. 64. — En cada Corte de Apelación funcionará un Procurador General que deberá reunir las mismas condiciones que los Jueces que la componen. Art. 65. — Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1ª Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia y de las apelaciones de las sentencias de los Consejos de Guerra mientras no se establezca una Corte Marcial de Segundo Grado.
2ª Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de 1ª Instancia y Gobernadores de Provincias.
3ª. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Sección 4ª
De los Tribunales Inferiores

Art. 66. — Para cada Distrito Judicial habrá Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, con las atribuciones que les confiera la ley.
§ La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de Jueces de que deban componerse los Tribunales o Juzgados y el número de las Cámaras en que puedan dividirse.

Art. 67. — Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera Instancia se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener veinticinco años de edad y ser Abogado de los Tribunales de la República.

Art. 68. — Los Conjueces en los Tribunales Colegiados, los Procuradores Fiscales y Jueces de Instrucción, necesitaran las mismas condiciones que se requieren para ser Presidente o Juez de primera Instancia, menos la de ser Abogado.
§ Una ley podrá hacer obligatoria la condición de Ahogado para el ejercicio de esos cargos.

Sección 5ª
De las Alcaldías

Art. 69. — En cada Común habrá uno o más Alcaldes con dos Suplentes, respectivamente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 70. — Para ser Alcalde o Suplente se requiere: Ser dominicano, tener por lo menos veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
§ Tendrán las atribuciones que determine la Ley y estarán sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.

TITULO X
Sección 1ª
De la Cámara de Cuentas

Art. 71. — Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de tres o de cinco ciudadanos nombrados por el Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.

Art. 72. — Sus atribuciones serán, además, de las que le confiere la ley:
1ª Examinar las Cuentas generales y particulares de la República.
2ª Presentar al Congreso en la primera Legislatura ordinaria el informe respecto de las Cuentas del año anterior.
Art. 73. — Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán en sus funciones cuatro años.

Art. 74. — Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, y haber cumplido treinta y cinco años de edad.

TITULO XI
Sección 1ª
De los Ayuntamientos

Art. 75. — El gobierno de las Comunes estará a cargo de los Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por voto directo.

Art. 76. — Los Ayuntamientos son independientes en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones que establezcan las leyes en materia económica.

Art. 77. — Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo. Cuando ocurriesen vacancias en los cargos de Regidores o Síndicos, los sustitutos durarán en sus funciones hasta completar el período para el cual fueron elegidos sus antecesores.
§ Los extranjeros varones mayores de edad y con una residencia de más de cinco años en la Común que los elija pueden ser Regidores en las condiciones que establezcan las leyes.

TITULO XII
Sección 1ª
Del régimen de las Provincias

Art. 78. — Las Provincias serán gobernadas del modo y en la forma prevista por la ley. Habrá en cada Provincia, elegido por voto directo, un Gobernador, que durará cuatro años en el ejercicio de su cargo.
§ 1° En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Gobernador, será nombrado un sustituto por el Poder Ejecutivo para que cumpla el período del anterior.
§ 2° Para ser Gobernador se requiere: ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 79. — Las atribuciones del Gobernador, así como todo lo demás relativo al régimen de las Provincias, serán determinadas por la ley.

TITULO XIII
Sección 1ª
De las Asambleas Electorales

Art. 80. — Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio con las siguientes excepciones:
1° Los que hayan perdido los derechos de ciudadanos por virtud del Art. 11 de esta Constitución.
2° Los pertenecidotes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Art. 81. — Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del periodo constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta día a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.

Art. 82. — Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir el Presidente y VicePresidente de la República, los Senadores y Diputados, Gobernadores de Provincias, Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos, y a cualquier otro funcionario que se determine por una ley.

Art. 83. — Las elecciones se harán por voto directo con inscripción de los electores; y con representación de las minorías cuando hayan de elegirse más de dos candidatos.

Art. 84. — Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de esta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
§ La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XIV
Sección 1ª
De la Fuerza Armada

Art. 85. — La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§ En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.

Art. 86. — Para pertenecer a cualquier Cuerpo armado de la República es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 87. — A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.

Art. 88. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada, es nula.

Art. 89. — No estando capacitada ninguna institución del Estado para conceder exoneración de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales en beneficio de particulares, tal exoneración no puede ser objeto de contrato.

Art. 90. — Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Art. 91. — Anualmente, en el mes de Abril, se publicará la Cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

Art. 92. — Las relaciones de la Iglesia y el Estado, seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos.

Art. 93. — Queda por siempre prohibida al Estado la emisión de papel moneda.

Art. 94. — La moneda nacional no podrá llevar efigie de persona alguna y deberá expresar su valor, peso y año de la acuñación en el anverso y en el reverso el escudo de armas de la República.

Art. 95. — Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.

Art. 96. — El pabellón nacional se compone de los colores azul y rojo en cuarteles esquinados y alternados, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de cada cuadro, y lleva en el centro el escudo de armas de la República. § El pabellón mercante es el mismo que el del Estado, si el escudo.

Art. 97. — El escudo de armas de la República lleva los colores nacionales; en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo de lanzas y banderas con ramos de laurel y de palma exteriormente y coronado con una cinta en la cual se lee este lema: Dios, Patria y Libertad; y en la base otra cinta con estas palabras: República Dominicana.

Art. 98. — La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar físicamente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

Art. 99. — Los poderes instituidos por esta Constitución no podrán declarar la guerra sin proponer antes el arbitraje.

Art. 100.— El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el día dieciséis de Agosto cada cuatro años, fecha en que se inicia el período constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber sido objeto de nueva elección para poder ejercer válidamente sus funciones. § Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que le sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Art. 101. — La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos que correspondan a los diferentes servicios de la Administración, y no podrán trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la Totalidad de los miembros de cada Cámara.
§ 1° No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley crea fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.
§ 2° El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Art. 49 de la Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la Ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo, sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
§ 3° El Congreso no podrá modificar las partidas quo figuren en los proyectos de leyes que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este articulo.

Art. 102. — La Justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

TITULO XVI
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 103. — La Constitución no podrá ser reformada sino cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.

Art. 104.— Declarada la necesidad de la reforma el Congreso ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, la reunión de una Asamblea Revisora para que resuelva sobre aquella. En la Ley de convocatoria se insertarán los artículos cuya reforma se propone.

Art. 105. — La elección de los miembros de la Asamblea Revisora se hará por el voto directo del Pueblo de las Provincias, en la misma proporción que para la elección de Diputados.
§ 1° Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes.
§ 2° Para poder ser elegido miembro de la Asamblea Revisora, se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado.
§ 3° Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de ambas Cámaras.

Art. 106. — Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Art.107. — La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para ser Juez de los Tribunales de Tierras se requieren las mismas condiciones exigidas a los Jueces de las Cortes de Apelación.

Dada y proclamada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día nueve de Junio del año mil novecientos treinta y cuatro.

— El Presidente de la Asamblea Revisora, Jacinto B. Peynado, Representante por la Provincia de Santo Domingo.
— El Vice-Presidente: Federico C. Álvarez, Representante por la Provincia de Santiago.
— Ramón Valdés Sánchez, Representante por la Provincia de Santo Domingo.
— Representantes por la Provincia de Santiago: J. R. Cordero Infante, Juan Tomás Lithgow, Pedro I. Batista C.
— Representantes por la Provincia de La Vega: Rafael Rincón, Pedro M. harvey, José Pérez Nolasco, Francisco José Álvarez.
— Representantes por la Provincia Duarte Américo Castillo G., Alfredo Conde, Ramón Fernández Ariza.
— Representantes por la Provincia de Azua: Esteban S. Mesa, Enrique C. Stridales, José A. Ramírez.
— Representantes por la Provincia del Seibo: Almanzor Beras, Carlos Rafael Goico.
— Representantes por la Provincia de Puerto Plata: Armando Rodríguez Victoria, Félix M. Nolasco.
— Representantes por la Provincia de Monte Cristi: Leonidas M. Grullón, Olegario Helena Guzmán.
— Representantes por la Provincia de Barahona: Ángel Salvador González, Alcibíades Alburquerque.
— Representantes por la Provincia Espaillat: Juan M. Contín, Ramón Peralta.
— Representantes por la Provincia de San Pedro de Macorís: Federico Nina hijo, Santiago Lamela Díaz.
— Representante por la Provincia de Samaná: Temístocles Messina.
— Los Secretarios: H. Cruz Ayala, H. Herrera Billini, Representantes por la Provincia de Santo Domingo.

(*) “Gaceta Oficial” Nº 4689. Santo Domingo, junio 12 de 1934.

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Constitución 1858

CONSTITUCION DE 19 DE FEBRERO DE 1858
(CONSTITUCION DE MOCA)


DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
REPUBLICA DOMINICANA (*)
EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y SUPREMO
LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Nosotros los Representantes del pueblo dominicano, reunidos en Congreso Soberano Constituyente, deseando corresponder a las esperanzas de nuestros comitentes en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad domésticas, establecer el imperio de la justicia y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los dominicanos, las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente

CONSTITUCION
TITULO I
Sección 1ª
Del Territorio

Art. 1°— El territorio de la República comprende todo lo que antes se llamaba parte española de la isla de Santo Domingo, y sus islas adyacentes. Los límites estipulados en el tratado de Aranjuez de 3 de Junio de 1777, que lo dividían de la parte francesa hasta 1793, quedan definitivamente fijados.
§ Único. Ninguna parte del territorio de la República podrá ser jamás enajenada.

Art. 2°— El territorio de la República se divide en tres Departamentos, que son: Seibo, Ozama y Cibao. Se subdividen en cinco Provincias y éstas en Comunes; cuyos límites, divisiones y subdivisiones serán el objeto de una ley.

Art. 3°— La ciudad de Santiago de los Caballeros es la Capital de la República y el asiento del Gobierno.

Sección 2ª
De la Nación

Art. 4— La Nación dominicana es para siempre esencia1 e irrevocablemente libre, independiente y soberana, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Los funcionarios públicos, investidos de cualquiera autoridad, son agentes de la Nación y responsables a ella de sir conducta pública.

TITULO II
Sección 1ª
De los Dominicanos

Art. 5° — Son dominicanos:
1° Todos los que gocen de esta cualidad al publicarse la presente Constitución.
2° Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos y los hijos de éstos.
3° Todos los nacidos en el territorio de la República, de padres dominicanos que, habiendo emigrado, vuelvan a fijar su residencia en él.
4° Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado en 1844, no hayan tornado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.
5° Todos los descendientes de oriundos de la parte antes española, nacidos en país extranjero, que vengan a fijar su residencia en la República.
6° Todos los nacidos en el territorio dominicano, de padres extranjeros, que invoquen esta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.
Art. 6° — Podrán ser dominicanos por naturalización; todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijen su domicilio en el territorio de la República, y hayan declarado, con un año de antelación, querer gozar de esta cualidad.

Art. 7° — La ley arreglara el goce, la pérdida, y suspensión, de los derechos civiles y políticos.

Art. 8° — Son deberes de los dominicanos:
1° Acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ella.
2° Contribuir para los gastos públicos.
3° Servir y defender a la Patria.
4° Velar por la conservación de las libertades publicas.
Art. 9° — Todos los extranjeros, pertenecientes a naciones amigas, serán admitidos en el territorio de la República. Ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los dominicanos; estando, como éstos, sometidos a las leyes y autoridades del país.

Sección 2ª
Derecho Público de los dominicanos

Art. 10. — Los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho, y todos son admisibles a los empleos públicos.
§ Único. La esclavitud no existe, ni podrá existir jamás en la República.

Art. 11. — La libertad individual es un derecho sagrado e inviolable. Ninguno puede ser encausado ni reducido a prisión, silo en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescribe.

Art. 12. — Excepto en los casos de flagrante delito, ninguno puede ser encarcelado sino por orden motivada de Juez competente.

Art. 13. — Los individuos sorprendidos en flagrante delito podrán ser aprehendidos por cualquier persona; debiendo ser conducidos inmediatamente después por ante el Juez competente. Si fuere de noche serán presentados a éste, a más tardar, a las ocho de la mañana del siguiente día.

Art. 14. — Ningún dominicano podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado en causas civiles, correccionales y criminales por Comisión alguna, sino por el Tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
§ Único. En ningún caso podrá abreviarse ni alterarse la forma de los juicios.

Art. 15. — La pena de muerte en materia política, queda para siempre abolida.

Art. 16. — No podrá imponerse jamás la pena de confiscación de bienes.

Art. 17. — Ninguno puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública, con justa y segura indemnización, a juicio de peritos.

Art. 18. El domicilio es sagrado e inviolable, y no podrá allanarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

Art. 19. — Los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura; quedando, sin embargo, sujetos a lo que determine la ley.
§ Único. La calificación de los delitos de imprenta pertenece exclusivamente al Jurado.

Art. 20. —- Regirán las mismas leyes en toda la República, y no habrá, en los juicios comunes, civiles, correccionales y criminales, más que un solo fuero para todos los dominicanos.

Art. 21. — A ninguno se le puede obligar que haga lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no priva.

Art. 22. — El secreto de la correspondencia y papeles es inviolable, excepto en los casos previstos por las leyes y con las formalidades que ellas prescriben.

Art. 23. — Los dominicanos tienen derecho de asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas, en lugares públicos y particulares, conformándose a las leyes.

Art. 24. — Todos los empleados públicos son responsables del mal desempeño de sus funciones, y pueden ser denunciados, sin previa autorización, por cualquier ciudadano.

Art. 25. — Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 26. — No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.

Art. 27.— Todos los dominicanos tienen el derecho de petición sobre cualquier negocio de interés público o privado, y de emitir libremente su opinión sobre la materia, sin responsabilidad alguna; pero ninguna asociación ni individuo en particular podrá peticionar en nombre del Pueblo ni arrogarse las facultades de éste.

Art. 28. — La Religión Católica, Apostólica, Romana es la religión del Estado.

TITULO III
DEL GOBIERNO Y DE LA SOBERANIA

Art. 29. — El Gobierno de la República Dominicana es esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.

Art. 30. — La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos y se ejerce por tres Poderes, según las reglas establecidas por esta Constitución.

Art. 31. — Estos Poderes son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, y sus encargados no pueden delegarlos ni salir de los límites que les fija la Constitución.

TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
Sección 1ª
Del Congreso

Art. 32. — El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso, compuesto de un Senado y de una Cámara de Representantes.

Sección 2ª
De la Cámara de Representantes

Art. 33. — La Cámara de Representantes se compone de los Diputados elegidos por las Asambleas Electorales, en razón de uno por cada Común.

Art. 34. — En caso de muerte, renuncia o destitución de un Representante, el Gobernador del Departamento, por el órgano de la primera autoridad civil de la Común, cuya representación haya quedado vacante, convocará la Asamblea Electoral dentro del término de quince días, para que proceda a elegir nuevo Diputado. Art.

35. — La Cámara de Representantes se elegirá por cuatro años y se renovará por mitad cada dos años.

Art. 36. Para ser Representante se requiere: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser propietario de bienes raíces, y tener su domicilio en la Provincia a que pertenece la Común que lo elige.

Art. 37. —- Los ciudadanos naturalizados no podrán ser nombrados Representantes sino tres años después de su naturalización.

Art. 38. — La Cámara de Representantes se reunirá el primero de Febrero de cada año, y se instalará cuando haya mayoría absoluta de sus miembros. Sus sesiones durarán noventa (has, y podrán prorrogarse por treinta días más, por disposición del Congreso o a pedimento del Poder Ejecutivo.

Art. 39. — La Cámara de Representantes tiene, como el Senado, la iniciativa de todas las leyes, y la facultad de acordar especialmente las siguientes:
1ª Sobre impuesto en general.
2ª Sobre la guardia nacional.
3ª Sobre elecciones.
4ª Sobre la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demás agentes del Poder Ejecutivo.
Art. 40. — Son atribuciones peculiares de la Cámara de Representantes:
1ª Examinar la Cuenta de recaudación e inversión de las rentas públicas, que debe presentar anualmente al Congreso el Poder Ejecutivo.
2ª Denunciar de oficio o por solicitud de cualquier ciudadano, ante la Cámara del Senado, al Presidente y Vice-Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, y a todo otro funcionario público, por mala conducta o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 41. — Presentar candidatos al Senado para Jueces de la Suprema Corte de Justicia y de todos los demás Tribunales.

Sección 3ª
Del Senado

Art. 42. — La Cámara del Senado se compone de los Senadores nombrados por las Juntas Departamentales, en razón de dos por cada Provincia.

Art. 43. — El Senado se elige por seis años, y se renueva por mitad cada tres años.

Art. 44. — Para ser nombrado Senador se requiere: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, tener treinta años cumplidos, ser propietario de bienes raíces y estar domiciliado en el Departamento que represente.
§ Único. Los ciudadanos naturalizados no podrán ser electos Senadores sino cinco años después de su naturalización.

Art. 45. — En caso de muerte, renuncia o destitución de un miembro del Senado, durante el receso de las Juntas Departamentales, la Cámara de Representantes elegirá un individuo que no sea de su seno y que reúna todas las cualidades requeridas por el artículo anterior; el cual durará en sus funciones hasta la próxima reunión de la Junta Departamentales a quien pertenezca el nombramiento.

Art. 46. — El Senado se reunirá el día primero de Febrero de cada año. Sus sesiones, en caso de necesidad, podrán prolongarse quince días más que las de la Cámara do Representantes.

Art. 47. — Son atribuciones del Senado:
1ª Sancionar las leyes que hayan tenido origen en una u otra Cámara, con la siguiente formula: Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación y ejecución.
2ª Suspender la sanción de las leyes acordadas por la Cámara de Representantes cuando tenga observaciones que hacerles.
3ª Proponer proyectos de ley a la Cámara de Representantes sobre aquellas materias en que ésta no tenga especialmente la iniciativa.
4ª Elegir, de los candidatos que le presente la Cámara de Representantes, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales; pudiendo pedir, por cada juez que haya de nombrarse, otros candidatos que los propuestos.
5ª Admitir o no las renuncias que hagan los Jueces, y juzgar a éstos en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
6ª Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y Poderes del Estado.
7ª Presentar o negar su consentimiento para el ascenso de los oficiales superiores de tierra y mar, desde Teniente Coronel inclusive hasta el más alto grado.
8ª Juzgar al Presidente y Vice-Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, y a todos los funcionarios públicos, cuando sean denunciados por la Cámara de Representantes, por mala conducta o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; la condenación no podrá extenderse a más que a remover al empleado del ejercicio de sus funciones, y a inhabilitarle de poder poseer o gozar algún empleo de honor, de confianza o de provecho en la República. El empleado convicto quedará no obstante sujeto a ser acusado, juzgado, sentenciado y castigado en conformidad a las leyes comunes.
Sección 4ª
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 48. — Los Cuerpos Colegisladores se reunirán en la Capital de la República. En circunstancias extraordinarias el Congreso podrá decretar y designar otro lugar para sus Sesiones legislativas.

Art. 49. — Excepto cuando se reúnan en Congreso, Cada Cámara tendrá su local particular; verificará los poderes de sus miembros, y decidirá las dificultades que puedan presentarse acerca de ellos; nombrará los empleados de sus respectivas mesas, en la forma y por el tiempo estipulado en su Reglamento Interior; tendrá la exclusiva facultad para poner a sus ministros en estado de acusación, para compeler a los ausentes a que concurran a las Cámaras y para admitir o no sus renuncias; para arreglar todo lo relativo a su policía interior y para juzgar y castigar, de la manera que determinen sus reglamentos, tanto a sus propios miembros, como a los que los infrinjan en el recinto donde celebre sus sesiones.

Art. 50. — No podrán ser Representantes ni Senadores: el Presidente y el Vice-Presidente de la República, los Secretarios de Estados, los Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, los Gobernadores y Jefes Políticos; tampoco podrá ser un mismo individuo miembro a la vez de las dos Cámaras y es incompatible durante las sesiones, el ejercicio de cualquier otro empleo público, con el de Representante y Senador.

Art. 51. — Las sesiones serán públicas; sin embargo, a pedimento de seis miembros en la Cámara de Representantes, o de dos en el Senado, o de ocho en el Congreso podrán ser secretas. La mayoría decidirá después si a la materia que ha sido objeto de la sesión, debe dársele publicidad.

Art. 52. — Ni una ni otra Cámara podrán tomar resolución alguna, sin que esté presente una mayoría absoluta de sus miembros: para todo acuerdo concerniente a las leyes, será esta mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Art. 53. — Se depositarán en las mesas respectivas de las Cámaras, las peticiones que se les dirijan, teniendo cada una de ellas el derecho de someterlas a los Secretarios de Estado, y pedirles los informes o aclaraciones que crean convenientes.

Art. 54.-— Los miembros de ambas Cámaras son inviolables en cuanto a las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, desde el momento de su instalación; y no podrán ser reconvenidos ni procesados en ningún tiempo por ellas; gozan además, sus personas, de perfecta inmunidad durante las sesiones, desde que salen de su domicilio para ir a ellas, basta que regresan a él, excepto por crímenes de traición, hechos de vergonzosa inmoralidad, por escándalo público o ser sorprendidos en flagrante delito.

Sección 5ª
Del Congreso y de sus atribuciones

Art. 55. — Las Cámaras no se reunirán en un solo Cuerpo, sino en los casos previstos por la Constitución o por algún motivo grave de utilidad pública.

Art. 56. — El Presidente del Senado lo es del Congreso, y el de la Cámara de Representantes ocupa la Vice-Presidencia.
§ Único. Corresponde al Presidente del Senado convocar el Congreso; en consecuencia, a él deberán dirigirse el Poder Ejecutivo o la Cámara de Representantes para su reunión.

Art. 57. — Es atributivo del Congreso verificar las actas de elección del Presidente y VicePresidente de la República, computar los votos, perfeccionar la elección, ya sea la que resulte del escrutinio electoral o la que haga el Congreso en virtud del artículo 75; proclamarles, recibirles juramento y admitirles o negarles sus renuncias.

Art. 58. — Son atribuciones del Congreso:
1ª Decretar la legislación civil y criminal.
2ª Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los Presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo.
3ª Decretar lo conveniente para la conservación, administración, fructificación y enajenación do los bienes nacionales.
4ª Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, y decretar el establecimiento de un Banco Nacional.
5ª Determinar y uniformar el valor, peso, tipo, ley y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna, y regular el valor de la extranjera.
6ª Fijar y uniformar el padrón de pesas y medidas.
7ª Decretar la creación y supresión de los empleos públicos no fijados por la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
8ª Interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad, suspenderlas y revocarlas.
9ª Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando fuere necesario.
10. Prestar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.
11. Crear y promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.
12. Conceder indultos y amnistías particulares, con las excepciones que el interés social y privado exija; en ningún caso podrá concederlos por crímenes.
13. Decretar en circunstancias únicas y apremiantes, la traslación del Gobierno a otro lugar.
14. Prorrogar o no las sesiones ordinarias del Cuerpo Legislativo, a petición de la Cámara de Representantes o del Poder Ejecutivo.
15. Decidir definitivamente las diferencias entre las Juntas Departamentales, entre éstas y los Ayuntamientos, y entre las Juntas Departamentales, Ayuntamientos y el Gobierno.
16. Decretar todo lo relativo al comercio extranjero, puertos de importación y exportación, caminos, división y deslinde de los Departamentos, Provincias y Comunes.
17. Decretar lo conveniente sobre la formación periódica de la estadística general de la República.
18. Decretar todo lo relativo a la inmigración de extranjeros industriosos.
19. Decretar la erección de nuevas Comunes.
20. Conceder privilegios exclusivos por limitado tiempo y otras ventajas e indemnizaciones para objetos de utilidad general reconocida y justificada, pero sin que éstas tengan un carácter de monopolio.
21. Decretar la creación o supresión de Tribunales y Juzgados en los Departamentos, Provincias, y Comunes quo no hayan sido establecidos por la Constitución.
22. Decretar el servicio y movilización de las guardias nacionales.
23. Escoger candidatos para Prelados, de la terna que le comunique el Poder Ejecutivo, para que éste lo presente a Su Santidad.
24. Reunirse de pleno derecho, en las épocas de elecciones ordinarias de Presidente y VicePresidente de la República, el día quince de Enero.
25. Usar, en las leyes y decretos, de la siguiente formula El Senado y Cámara de Representantes, reunidos en Congreso, en nombre de la Nación, decretan.
26. Revisar, adicionar y reformar la Constitución del Estado en la forma y manera en ella prevista.
Art. 59. — El Congreso no delegará, a uno o muchos de sus miembros, ni a ningún otro Poder, funcionario o persona, ninguna de las atribuciones que le confiere esta Constitución, sino en los casos expresamente previstos por ella.

Sección 6ª
De la formación de Las Leyes

Art. 60. — Las leyes y decretos del Congreso pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, con Excepción de aquellas que pertenecen exclusivamente a la Cámara de Representantes.

Art. 61. — Todo proyecto de ley o decreto admitido, será discutido en tres sesiones distintas, con intervalo de un día por lo menos, en cada una de ellas.

Art. 62. — En caso de que el proyecto sea declarado urgente, podrá dispensarse esta última formalidad. Esta declaración y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra Cámara junto con el proyecto de ley o decreto, para que todo sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia, devolverá el proyecto para que se discuta con las formalidades legales.

Art. 63. — Los proyectos de ley o decretos que no hubieren sido admitidos en las dos Cámaras, no podrán volverse a proponer en ellas hasta la próxima reunión del Congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus artículos formen parte de otros proyectos.

Art. 64. — Todo proyecto de ley o decreto admitido en una Cámara y discutido en ella, con las formalidades prescritas en esta Constitución, se pasará a la otra con la expresión de los días que ha sido discutido; y esta Cámara, observando las mismas formalidades, dará o rehusará a su Consentimiento o pondrá los reparos, adiciones modificaciones que juzgue convenientes.

Art. 65. — Si la Cámara, en que haya tenido origen la ley, juzgare que no son fundados los reparos, adiciones y modificaciones, propuestas, podrá insistir hasta por segunda vez con nuevas razones.

Art. 66. — Ningún proyecto de ley o decreto, aunque sea aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley mientras que no tenga la aprobación del Poder Ejecutivo. Si éste lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar como ley; pero si hallase inconveniente para su publicación lo volverá a la Cámara de su origen con sus observaciones dentro de ocho días a contar de la fecha en que lo recibió.

Art. 67. — Los proyectos que hayan pasado como urgentes en ambas Cámaras serán aprobados u objetados por el Poder Ejecutivo dentro de dos días, sin ingerirse en la urgencia.

Art. 68. — La Cámara respectiva examinará las observaciones del Poder Ejecutivo y discutirá nuevamente el provecto; si las hallare fundadas y versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá volverse a tratar de él hasta la inmediata reunión del Congreso; pero si limitaren solamente a ciertos puntos, se podrán tomar en consideración, y se deliberará sobre ellos lo conveniente.

Art. 69. — Si la Cámara respectiva, a juicio de los dos tercios de los miembros presentes, no hallare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo pasará con esta expresión a la otra Cámara; y si ésa las hallare justas, lo manifestará a la de su origen devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, se enviará el proyecto al Poder Ejecutivo para su aprobación y ejecución sin pueda negarla en este caso.

Art. 70. — Si pasado el término fija do en el artículo 66, y que, en conformidad al articulo 67, no hubiere devuelto el Poder Ejecutivo el proyecto de ley o decreto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar, a menos que corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido su sesión o puesto en receso; en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros ocho días de la próxima sesión.

Art. 71. — La intervención del Poder Ejecutivo en la forma dispuesta por los artículos anteriores, es necesaria en todos los actos y resoluciones del Congreso; pero se exceptúan los siguientes: 1ª Los que tengan por objeto diferir para otro tiempo o trasladar a otro lugar las sesiones. 2ª Cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas Cámaras.

Art. 72. — Cuando las Cámaras no hallaren fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, y que las dos terceras partes voten en favor de la ley, la votación será siempre nominal.

TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO
Sección 1ª

Art. 73.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado con la denominación Presidente de la República.

Sección 2ª
De la elección, duración y cualidades del Presidente y Vice-Presidente de la República

Art. 74. — El Presidente de la República será elegido por las Asambleas Electorales, en la que cada elector votará por dos individuos, uno de los cuales no ha de estar domiciliado en la Provincia donde se hace la elección. Las actas de elecciones serán remitidas, cerradas y selladas, a la Capital de la República, y dirigidas al Presidente del Senado, que las abrirá en sesión pública en presencia del Congreso, y verificará y computará los otos. El individuo que haya tenido la mayoría absoluta de votos, será proclamado Presidente de la República.

Art. 75. — Cuando ningún ciudadano haya tenido la Mayoría absoluta de votos, escogerá el Congreso los tres que más sufragios hayan obtenido en las Asambleas Electorales, y procederá, por votación secreta, a elegir uno de ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoría absoluta, se procederá a nueva votación entre los dos candidatos que más votos obtuvieron en el primero, y, en caso de igualdad de votos se decidirá la elección por la suerte. § Único. Todas estas operaciones deberán hacerse en una sola sesión permanente.

Art. 76.— Para ser Presidente de la República se requiere: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser dominicano de origen y propietario de bienes raíces; tener treinta años cumplidos y haber residido cuatro años consecutivos en el territorio de la República. El período constitucional es de cuatro años; se contará desde el primero del mes de Marzo subsecuente a la elección. Ningún ciudadano que haya ejercido la Primera Magistratura, podrá ser reelecto Presidente, sino después de haber transcurrido un intervalo de un período Integro.

Art. 77. — Habrá un Vice-Presidente que deberá reunir las mismas cualidades requeridas en el artículo anterior: será elegido con las mismas formalidades que el Presidente y durará en sus funciones cuatro años. El Presidente y Vicepresidente se elegirán con diferencia de dos años, el uno del otro, y el Vice-Presidente no podrá ser electo Presidente, para el período inmediato, si ha ejercido el Poder Ejecutivo la mitad del último período constitucional.

Art. 78. — En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento temporal del Presidente de la República, el Vice-Presidente ejercerá el Poder Ejecutivo; en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas un decreto de convocatoria a las Asambleas Electorales, para que se reúnan y procedan a la elección del nuevo Vice-Presidente. Las Asambleas Electorales deberán reunirse a más tardar dentro de treinta días de la fecha del decreto de convocatoria. Uno y otro magistrado ejercerán sus funciones solamente por el tiempo que faltare a sus predecesores para cumplir sus respectivos períodos.

Art. 79. — Las mismas formalidades se llenarán para reemplazar al Vice-Presidente, en caso de muerte, renuncia o destitución. El decreto de convocatoria será expedido por el Presidente de la República; a falta de Presidente y Vicepresidente de la República a la vez, el Consejo de los Secretarios de Estado ejercerá el Poder Ejecutivo, y dará el decreto de convocatoria con las mismas formalidades expresadas en el artículo anterior.

Art. 80. — En las elecciones extraordinarias de Presidente y Vice-Presidente, entrarán éstos a ejercer sus funciones treinta días a más tardar después de habérsele comunicado oficialmente su nombramiento; y cualquiera que sea la época en que entren a ejercer sus respectivos destinos, el periodo constitucional continuará para ellos su curso legal y sin interrupción, expirando en la época en que hubiere concluido el de cada uno de sus antecesores.

Art. 81. — El Presidente y Vice-Presidente de la República antes de entrar a ejercer sus respectivas funciones, prestarán, en presencia del Congreso Nacional, el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional.

Art. 82. — El Presidente y Vice-Presidente recibirán por sus servicios, los sueldos que la ley les señale, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.

Sección 3ª
De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República

Art. 83. — El Presidente es el Jefe de la Administración de la República, y como tal le corresponde conservar el orden y la tranquilidad interior contra todo ataque exterior.

Art. 84. — Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1ª Aprobar las leyes y decretos del Congreso y expedir todos los reglamentos y órdenes necesarias para su ejecución.
2ª Velar sobre la exacta observancia de la Constitución, y hacer que todos los funcionarios públicos desempeñen cumplidamente sus deberes.
3ª Convocar el Cuerpo Legislativo cuando el interés público lo exija, exponiendo las razones en el decreto de convocatoria.
4ª Dirigir las fuerzas de mar y tierra y disponer de ellas para la seguridad del Estado; pero nunca podrá mandarlas en persona.
5ª Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las Provincias y fuera de ellas, durante la guerra.
6ª Declarar la guerra, previo el decreto del Congreso.
7ª Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho.
8ª Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado, los oficiales superiores del ejército, desde Teniente Coronel inclusive, hasta el más alto grado.
9ª Nombrar, con arreglo a la ley, los demás oficiales del Ejército.
10. Nombrar los Ministros Plenipotenciarios, Enviados, y cualesquiera otros Agentes diplomáticos y Cónsules generales.
11. Dirigir las negociaciones diplomáticas.
12. Celebrar tratados públicos y convenios, y ratificarlos con previo acuerdo y consentimiento del Congreso.
13. Nombrar Jueces por comisión para llenar las vacantes que ocurran en los Tribunales durante el receso de las Cámaras, los que ejercerán sus funciones únicamente hasta la próxima reunión del Senado, a quien pertenece la elección.
14. Nombrar los Agentes fiscales y todos los demás empleados públicos, cuyo nombramiento no confiere la Constitución o la ley a ninguna otra autoridad.
15. Pedir al Cuerpo Legislativo la prórroga de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días más.
16. Nombrar los Gobernadores Departamentales y los Jefes Políticos de las Provincias, tomándolos de los candidatos presentados por las Juntas Departamentales.
17. Conceder retiros y licencias a los militares, y admitir o no las renuncias que hagan desde alférez hasta el más alto grado, según lo determine la ley.
18. Expedir patente de navegación.
19. Recibir los Ministros públicos extranjeros.
20. Promover el fomento de la instrucción pública, instituyendo escuelas náuticas, de agricultura, mineralogía, y de artes y oficios.
21. Cuidar de la exacta y fiel recaudación de las rentas públicas y de su legal inversión.
22. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que las sentencias se ejecuten.
23. Conceder cartas de naturalización.
24. Ejercer el Patronato de la República.
25. Conceder el pase o retener los Decretos conciliares y Bulas pontificias, sometiéndolas a quien corresponda, si contienen disposiciones generales, si versan sobre negocios particulares, gubernativos o puntos contenciosos.
26. Conmutar la pena capital por otra menos grave, por apelación hecha a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución.
27. Asistir a la apertura del Congreso en cada Sesión legislativa ordinaria, presentarle un Mensaje por escrito de la administración del año expirado y de la situación interior y exterior del Estado, en sus diversos ramos. En las elecciones ordinarias este Mensaje se presentará en el acto de prestar el nuevo electo el juramento constitucional.
28. Hacer todas las observaciones que juzgue oportunas y necesarias acerca de las leyes sancionadas por las Cámaras, devolviendo el proyecto dentro del término de dos días en las acordadas por urgencia, y de ocho por las demás; si sus observaciones no son acogidas, deberá promulgarlas y hacerlas ejecutar.
29. Sellar las leyes y decretos del Poder Legislativo, y cuando no tenga observaciones que hacerles, dentro de tres días promulgar unas y otras con la siguiente formula: Ejecútese, comuníquese por la Secretaría N., publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Art. 85 — Todas las providencias gubernativas del Poder Ejecutivo, deberán deliberarse en Consejo de Secretarios de Estado.

Art. 86 — Ningún acto, decreto, reglamento, orden o providencia del Poder Ejecutivo, excepto los decretos de nombramiento y remoción de los Secretarios de Estado, será ejecutorio, 51 no está refrendado por el Ministro del ramo.

Art. 87 — El encargado del Poder Ejecutivo no tiene más autoridad ni facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes; y no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la Capital, excepto en el caso único de una conmoción en ella, a mano armada.

Art. 88 — Si, concluido el periodo constitucional, el Congreso no se hallare reunido, el Presidente cesará en sus funciones, encargándose de ellas el Vice-Presidente.

Sección 4ª
De los Secretarios de Estado

Art. 89. — Para el despacho de todos los negocios de la Administración pública habrá tres Secretarios de Estado, a saber:
1° De Gobernación, Justicia e Instrucción pública.
2° De Hacienda y Comercio. 3° De Guerra y Marina.
§ Único. El encargado del Poder Ejecutivo dará el despacho de Relaciones Exteriores a aquel de los Ministros que lo juzgue conveniente. Aceptada la renuncia de un Secretario, procederá el Poder Ejecutivo a reemplazarle inmediatamente. El arreglo y organización de las Secretarlas será objeto de una ley.
Art. 90. — Son atribuciones de los Secretarios de Estado:
1° Reunirse en Consejo de Estado con el encargado del Poder Ejecutivo y, como sus órganos inmediatos, comunicar sus órdenes en sus respectivos ramos. Ninguna orden expedida fuera de este conducto, ni decreto, providencia o reglamento alguno, que no sea autorizado por el respectivo Secretario, deberá ser ejecutado por ningún funcionario público ni persona privada.
2° Presentar los proyectos de ley necesarios para la buena dirección de la Administración Pública.
3° Asistir y tomar parte en la discusión cuando sean llamados oficialmente a las sesiones de las Cámaras, o cuando lo exijan los negocios de sus respectivos ramos, y sin tener voto deliberativo.
4° Responder a las interpelaciones que se le hagan en las Cámaras sobre los ramos de su administración.
Art. 91. — Los Secretarios de Estado son responsables de los actos del Poder Ejecutivo que refrendan, y solidariamente de las providencias dadas en Consejo de Ministros.

Art. 92. — Para ser Secretario de Estado se requieren las mismas cualidades que para ser Representante.

TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Sección 1ª

Art. 93. — La justicia se administrará por una Suprema Corte de Justicia, con su asiento en la Capital, y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley establezca.

Sección 2ª

Art. 94. — La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles, correccionales y criminales, pertenece exclusivamente a los Tribunales. La ley establecerá en la criminal el juicio por Jurados.

Art. 95. — En ningún juicio podrá haber más de dos instancias.

Sección 3ª

Art. 96.— La Primera Magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que se compondrá de un Presidente y cuatro Ministros, elegidos por el Senado, y de un Ministro Fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 97 — Para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia se requieren las mismas cualidades que para ser Senador, y durarán en sus funciones cuatro años.

Art. 98 — Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
1ª Conocer de las causas que se formen contra el Presidente y Vice-Presidente de la República, por delitos comunes.
2ª Conocer de las causas que se formen contra los miembros del Senado y Cámara de Representantes, por crímenes de Estado.
3ª Conocer de las causas que se formen contra sus propios miembros, por delitos comunes.
4ª Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios y Ministros públicos extranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la República.
5ª Conocer de las causas de responsabilidad que se formen contra los Secretarios de Estado, Agentes diplomáticos de la República y Gobernadores, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
6ª Conocer de las controversias que resultaren en los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo, por si o por medio de agentes.
7ª Conocer de los recursos de queja contra los Tribunales de Apelación, por abuso de autoridad, exceso de poder, omisión, denegación o retardo culpable en la administración de justicia; y de las causas de responsabilidad contra los Jueces do estos Tribunales.
8ª Conocer de los recursos de fuerza.
9ª Conocer de las causas do presa de tierra y mar.
10. Conocer y decidir las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos, Provincias o Comunes.
11. Conocer de todas las causas civiles y criminales que se le sometan en apelación, y decidir soberana y definitivamente sobre la infracción de formulas o violaciones de la ley.
12. Conocer, como Corte marcial, de los recursos de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra.
13. Oír las dudas de los demás Tribunales, consultar al Congreso sobre ellas, por conducto del Poder Ejecutivo, e informar a éste de lo que sea conveniente para la mejor administración de Justicia.
14. De oficio, para uniformar la jurisprudencia, reformar las sentencias de los demás Tribunales o Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio radical, sin quo su decisión pueda aprovechar ni perjudicar a las partes.
Art. 99. — Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables y están sujetos a juicio por ante el Senado:
1° Por crímenes de Estado.
2° Por infracción a la Constitución.
3° Por cohecho, mala conducta o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Sección 4ª
De los Tribunales de Apelación y otros Juzgados

Art. 100. — Para la mejor administración de justicia, se dividirá el territorio de la República en Distritos Judiciales, en los cuales se establecerán Tribunales de Apelación, de Primera Instancia, de Comercio y Jueces de instrucción. Se dividirá también el territorio en circuitos para la administración de la justicia en lo criminal.

Art. 101. — Para ser Juez de estos Tribunales, se requiere tener veinte y cinco años cumplidos, la aptitud necesaria y las demás cualidades que se requieren para ser Re presentante.

Art. 102. — La ley organizará los Consejos de Guerra, los Juzgados inferiores, y designará la jurisdicción, atribuciones y emolumentos de éstos.

TITULO VII
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA
Sección 1ª
Del Gobierno Político de los Departamentos

Art. 103. — La Gobernación Superior de cada Departamento reside en un magistrado con la denominación de Gobernador, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato constitucional, y con quien se entenderá por el órgano del Secretario del despacho respectivo.

Art. 104. — En todo lo perteneciente al orden y seguridad del Departamento de su gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador todos los funcionarios públicos, de cualquier clase y denominación que sean y que residan dentro del Departamento.

Art. 105. — Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para ser Senador.

Art. 106. — Los Gobernadores ejercerán sus funciones por cuatro años, y pueden ser reelectos.

Art. 107. — Las Provincias que no sean cabeza de Departamento, serán regidas por Jefes Políticos subordinados al Gobernador. Su duración y atribuciones serán determinadas por la ley.

Art. 108. — Son atribuciones del Gobernador:
1ª Convocar extraordinariamente las Juntas Departamentales cuando sea necesario, en conformidad a la Constitución.
 2ª Someterles a principio de sus sesiones ordinarias, por escrito, una relación del estado interior del Departamento, con aquellas indicaciones que sean de utilidad pública, y propendan al progreso y bienestar del Departamento.
3ª Ejercer las demás atribuciones quo le confiera la ley.
Art. 109. — La ley fijará la indemnización anual, que por sus servicios, deberán recibir los empleados de este ramo.

Sección 2ª
De las Juntas Departamentales

Art. 110. — Habrá en cada Capital del Departamento una Junta Departamental compuesta de un Diputado, por cada Común de las que compongan el Departamento, elegido por voto directo.

Art. 111. —Las Juntas Departamentales se reunirán de pleno derecho el día 15 de Diciembre de cada año en la capital del Departamento, o extraordinariamente, cuando sean convocadas por el Gobernador.
1° Durarán sus sesiones ordinarias treinta días, y serán prorrogables por diez días más en caso necesario.
2° Las sesiones extraordinarias durarán el tiempo fijado en la convocatoria, el que no podrá exceder de quince días.
Art. 112. — Las ordenanzas o resoluciones do las Juntas Departamnta1es se pasarán al Gobernador para que las haga ejecutar. Tendrá éste el derecho de hacer objeciones dentro del término de tres días. Las objeciones serán consideradas por las Juntas Departamentales; si no las acoge, el acuerdo, ordenanza o resolución deberá llevarse a su cumplido efecto.

Art. 113. — Concluidas las sesiones, las Juntas Departamentales pasarán copia de sus resoluciones a la Cámara de Representantes, que solo podrá desaprobar aquellas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes.

Art. 114. — Las Juntas Departamentales no podrán ejercer otras atribuciones que las que les confieren la Constitución y las leyes.

Art. 115. — Las Juntas Departamentales pueden llamar a su seno los Gobernadores, para consultarles sobre todo lo concerniente al bienestar y buena administración del Departamento.

Art. 116. — El empleo de Diputado Departamental no es incompatible con los demás cargos públicos, excepto con los de Presidente y Vicepresidente de la República, Secretarios de Estado, Gobernadores, Jefes Políticos y Comandantes de Armas. Los Diputados gozarán durante las sesiones de la retribución que les asignen sus respectivos Cuerpos, y tienen las mismas inmunidades por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, que los Representantes del Pueblo.

Art. 117. — Las Juntas Departamentales serán presididas por aquel de sus miembros que ellas mismas elijan por el tiempo estipulado en su Reglamento interior.

Art. 118. — Son atribuciones de las Juntas Departamentales:
1° Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo o de la Cámara de Representantes, con los datos necesarios, los abusos de poder y mala conducta del Gobernador y demás empleados públicos del Departamento.
2° Presentar anualmente a la Cámara de Representantes y al Poder Ejecutivo, lista de los individuos que sean aptos, en sus respectivos Departamentos, para los cargos de judicatura.
3° Presentar al Poder Ejecutivo listas para el nombramiento de Gobernadores y Jefes Políticos, y cuando éstos delincan o falten a sus deberes, denunciarlos.
4° Pedir al Prelado Eclesiástico la remoción de los párrocos que tengan una conducta reprensible y perjudicial a la moral de sus feligreses, presentando los datos necesarios.
5° Recibir de las corporaciones y ciudadanos, los informes, peticiones o representaciones que éstos les dirijan, Si son de su competencia; y de no, elevarlos a quien corresponda.
6° Hacer por si y por medio de los Ayuntamientos el reparto de las contribuciones decretadas por la Cámara de Representantes.
7° Formar los reglamentos que sean necesarios para la buena policía urbana y rural, y velar sobre su fiel ejecución.
8° Imponer contribuciones de patentes, derramas y otros arbitrios necesarios, que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes, para formar las rentas internas del Departamento.
9° Fijar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos de sus respectivos Departamentos e imprimir y publicar anualmente el estado e inversión de sus rentas.
10. Crear escuelas públicas de todas clases, y proteger la instrucción, tanto dentro como fuera de las poblaciones.
11. Promover, por cuantos medios estén a su alcance, el adelanto, fomento y perfección de la agricultura.
12. Decretar y promover la construcción, apertura y limpieza de caminos públicos.
13. Formar, por sí o por medio de los Ayuntamientos, el censo de la población y la estadística general del Departamento.
14, Favorecer los proyectos de inmigración de extranjeros.
15. Aprobar los impuestos de propios y arbitrios que establezcan los Ayuntamientos, y en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley.
16. Recibir e intervenir los Presupuestos de ingresos y egresos de sus respectivos Ayuntamientos.
17. Acordar todo lo que juzguen conveniente y necesario al progreso y bienestar de sus Departamentos y felicidad de los habitantes, siempre que no invadan las atribuciones de las Cámaras, del Congreso o del Poder Ejecutivo y Judicial, y que no estén en contra dicción con la Constitución o las leyes.
18. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo cuanto juzguen conveniente para la prosperidad, mejora y fomento de su respectivo Departamento.
Art. 119. — Para ser Diputado de Departamento se necesitan las mismas cualidades que para Representante. Los Diputados durarán en sus funciones dos años.

Sección 3ª
De los Ayuntamientos

Art. 120. — Para el gobierno económico-político de las Comunes habrá Ayuntamientos en cada una de aquellas donde lo determine la ley; sus vocales serán elegidos por las Asambleas Electorales: presidirá las sesiones de los Ayuntamientos el vocal que ellos mismos elijan, que se titulará. Corregidor.

Art. 121. — Como la primera autoridad civil en las Comunes donde no haya Gobernador ni Jefe político, el Corregidor representará este último.

Art. 122. — También elegirán los Ayuntamientos uno o dos de sus miembros para ejercer las funciones de Alcaldes Constitucionales. Las atribuciones de los Alcaldes, como jueces, serán definidas por la ley.
§ Único. Los Ayuntamientos durarán en funciones dos años. Sus atribuciones y organización serán determinadas por la ley.

TITULO VIII
DE LAS ELECCIONES Y DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Art. 123. — Se establece el voto directo y sufragio universal. Las Asambleas Electorales se reunirán, de pleno derecho, el primer lunes de noviembre de cada año en que deben ejercer las atribuciones que la Constitución y las leyes les designan.
§ Único. En los casos extraordinarios se reunirán treinta días a más tardar después de la fecha del decreto de convocatoria.

Art. 124. — Son atribuciones de las Asambleas Electorales:
1ª Elegir al Presidente y Vice-Presidente de la República.
2ª Elegir Diputados para la Cámara de Representantes.
3ª Elegir Diputados para las Juntas Departamentales.
4ª Elegir Regidores y Síndicos para sus respectivos Ayuntamientos, y donde no los haya, el Alcalde y Síndico del lugar.
5ª Reemplazar a todos los funcionarios cuya elección les pertenece, en los casos y según las reglas establecidas por la Constitución o la ley.
Art. 125. — Las elecciones enunciadas en el artículo anterior so harán por escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, una después de otra y en sesión permanente.

Art. 126. — Las reuniones ordinarias de las Asambleas Electorales deberán efectuarse en el año anterior al de la expiración de los períodos constitucionales; excepto en los casos en que sean convocadas extraordinariamente y especialmente, para ejercer una o más de las atribuciones que les confiere la Constitución.

Art. 127. — En las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, las Asambleas Electorales deberán remitir, inmediatamente después de concluidos sus trabajos, copias de las actas al Senado y Ministerio de Gobernación; y en las demás elecciones según lo disponga la ley.

Art. 128. — No podrán las Asambleas Electorales ejercer otras atribuciones que aquellas que les confieren la Constitución y la ley, y deberán disolverse inmediatamente después de agotada la elección.

Art. 129 — Para ser elector se requiere: estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, residir y estar domiciliado en la Común donde se vota y tener una de las cualidades siguientes:
1ª Ser propietario de bienes raíces, o arrendatario de un establecimiento rural, en actividad de cultivo.
2ª Ser empleado público u oficial de mar o tierra.
3ª Profesar alguna ciencia o arte liberal, o ejercer algún oficio o industria sujeta al derecho de patente.
Art. 130. — La ley arreglara y determinará las formalidades que se han de observar en las elecciones.

TITULO IX
DE LA FUERZA ARMADA

Art. 131. — La fuerza armada es esencialmente obediente; ella no tiene facultad de deliberar.

Art. 132. — El objeto de la fuerza armada es defender la independencia y libertad del Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la Constitución y las leyes.
§ Único. No habrá más fuerza armada permanente que la indispensablemente necesaria.

Art. 133. — El mando militar no afectará nunca el territorio sino a las personas puramente militares y en actual servicio.

Art. 134. — La ley no creerá otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se concederá ningún grado sino para llenar una plaza creada por ella.

Art. 135. — La ley establecerá las reglas de reclutamiento y ascensos en la fuerza armada, que se dividirá en ejército de tierra, armada y guardia nacional. § Único. En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.

Art. 136. — El Poder Ejecutivo nombrará Comandantes de Armas en aquellas plazas o lugares que lo juzgue conveniente, cuyas atribuciones serán puramente militares; no pudiendo acumularse jamás las funciones de este empleo con las de Gobernador Departamental ni Jefe Político.

Art. 137. — La guardia nacional de cada Departamento estará bajo las órdenes inmediatas del Gobernador del Departamento o quien haga sus veces; no podrá movilizarse sino en los casos previstos por la ley, y todos los grados en ella serán electivos y temporales.

Art. 138. — Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra serán juzgados por los delitos que cometan, por Consejos de Guerra, cuando estén en los casos previstos por el Código Penal Militar, y según las reglas establecidas por el; en todos los demás casos, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.

TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 139. — Ningún impuesto general se establecerá sino en virtud de una ley; ni podrá imponerse contribución departamental o comunal sin el consentimiento de sus respectivas Corporaciones. Las leyes que impongan contribuciones directas se harán anualmente.

Art. 140. — Toda contribución, en la forma de papel moneda, queda para siempre prohibida.

Art. 141. — No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforma los Presupuestos aprobados por el Congreso, que precisamente se publicarán cada año. Tampoco podrán depositarse fuera de las arcas públicas los caudales pertenecientes a la Nación.

Art. 142. — El Presupuesto de cada Secretaría de Estado se dividirá en Capítulos. No podrá trasladarse suma de un ramo a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.

Art. 143.— Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de ciudadanos nombrados por el Poder Ejecutivo, para examinar, aprobar o desaprobar las Cuentas generales y particulares de la República. En el mes de Febrero de cada año deberán estar centralizadas, impresas y publicadas, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de Hacienda, todas las Cuentas generales y particulares de la República, del año anterior.

Art. 144. — Ninguna ley, decreto ni reglamento de administración o policía, serán obligatorios, sino después de publicados en la forma que la ley requiere.

Art. 145. — Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda ciase de vinculaciones.

Art. 146. — Ninguna plaza, ni parte del territorio de la República podrá ser declarado en estado de sitio, sino en los casos de invasión extranjera, efectuada o inminente, o de conmoción interior. En el primer caso la declaratoria toca al Poder Ejecutivo, y en el segundo al Congreso; pero si este no está reunido, el Poder Ejecutivo hará la declaratoria, convocándole inmediatamente para darle cuenta. La Capital no será, en ningún caso, declarada en estado de sitio sino por una ley.

Art. 147. — Ningún dominicano llevará insignia, decoraciones o distinciones que no estén expresamente designadas por la 1ev, ni exigirá títulos o denominaciones que ella no haya establecido.

Art. 148. — Las personas que ejerzan algún empleo de confianza u honor en la República, no aceptarán título, condecoración, presente o emolumento de ningún Rey, Príncipe o nación extranjera, sin el consentimiento del Congreso.

Art. 149. — En ningún caso podrá suspenderse la ejecución de una parte ni del todo de la Constitución. Su observancia y exacto cumplimiento queda confiado al celo de los Poderes que ella establece y al valor y patriotismo de todos los dominicanos.

Art. 150. — Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero, aniversario de la independencia, y el 7 de Julio, aniversario de la Libertad; únicas fiestas nacionales.

Art. 151. — El pabellón nacional mercante se compone de los colores azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y divididos en el centro por una cruz blanca, de la mitad del ancho de uno de los otros colores, que toque los cuatro extremos. El pabellón de guerra llevará además las armas de la República en el centro.

Art. 152. — El escudo de armas de la República es una cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ye el símbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: Dios, Patria y Libertad.

Art. 153. — En todos los casos en que, conforme a esta Constitución o a la ley, deban presentarse candidatos para el nombramiento de oficiales o empleados públicos, se entenderá que deben ponerse los nombres de cada uno de ellos en pliegos separados con relación de sus méritos, servicios y capacidad.

Art. 154. — Ningún funcionario ni empleado público, civil, político, eclesiástico o militar, entrará en el ejercicio de sus funciones, sin prestar previamente el juramento de sostener y defender la Constitución, y cumplir bien y exactamente los deberes de su empleo.

Art. 155. — El Presidente y Vicepresidente de la República jurarán de la manera prescrita en el artículo 81; los Presidentes de las Cámaras del Congreso, en presencia de la respectiva Cámara; los miembros de ella ante su Presidente; los demás funcionarios y empleados ante el encargado del Poder Ejecutivo o de las personas a quienes éste cometa el encargo de recibir sus juramentos y en el orden arriba expresado.

TITULO XI
DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCION

Art. 156. — La presente Constitución no podrá revisarse sino cuando la proposición sea hecha por la Cámara de Representantes y admitida por las dos terceras partes de ella, en tres sesiones anuales consecutivas.

Art. 157. — El Congreso puede, en virtud de la proposición hecha por la Cámara de Representantes, y admitida por los dos tercios de aquel, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos y disposiciones que deban revisarse, y las razones de utilidad, necesidad o pública conveniencia.

Art. 158. — En la Sesión legislativa ordinaria o extraordinaria, subsecuente a aquella en que se haya dado el decreto de revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros, por lo menos.

Art. 159. — El Congreso designará, en el decreto de revisión, el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.

TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 160. — El Soberano Congreso Constituyente elegirá por esta vez, el Presidente y VicePresidente de la República; les recibirá juramento, y quedarán instalados en sus respectivos cargos. El primero durará en funciones hasta el primero de Marzo de mil ochocientos sesenta y dos; y el segundo hasta el primero de Marzo de mil ochocientos sesenta.

Art. 161. — Se declaran estar en su fuerza v vigor todas las leyes, reglamentos, disposiciones y decretos que no sean contrarios a la presente Constitución. Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales de Primera Instancia y de todos los demás Juzgados, continuarán ejerciendo sus funciones y conociendo de las causas, en el mismo modo y forma, y con las mismas atribuciones que han ejercido, y hasta que sean legalmente reemplazados o que se organicen los Tribunales en la forma designada por esta Constitución.

Art. 162.— Queda autorizado el Poder Ejecutivo para nombrar interinamente los Gobernadores de Departamentos y los Jefes Políticos de Provincia, hasta que lo sean definitivamente de los candidatos que presenten las Juntas Departamentales en conformidad a esta Constitución.

Art. 163. — Los Ayuntamientos y todos los demás empleados públicos seguirán ejerciendo sus funciones, hasta nueva organización, siempre que no sean contrarias a esta Constitución.

Art. 164— El Soberano Congreso Constituyente decretará, aún después de promulgada esta Constitución, las leyes que considere más necesarias para el establecimiento de la misma Constitución y arreglo de algunas otras materias importantes.

Art. 165. — En los primeros días del primer Congreso Nacional, se verificará por cada Cámara el sorteo de los Senadores y Representantes que deban salir, para que sean renovados por mitad, o por el número menor aproximado a ella, conforme a esta Constitución.

Art. 166. — El Gobierno Provisional dará cuenta do sus actos y de la administración de los fondos públicos, por el órgano del Poder Ejecutivo, al primer Congreso Nacional, quien solo podrá descargarlo de la responsabilidad. Dada en la sala de sesiones del Soberano Congreso Constituyente, en la heroica Villa de Moca, a los diez y nueve días del mes de Febrero del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y ocho, decimocuarto de la Patria y primero de la Libertad.

— El Presidente del Congreso, Diputado por Santiago de los Caballeros, Benigno F. Rojas.
— El Vicepresidente, Toribio L. Villanueva, Diputado por Puerto do Plata.
— Lucas Gibbes, Diputado por Azua.
— Cristóbal José De Moya , Diputado por La Vega.
— Carlos Roxas, Diputado por Moca.
— Francisco de León, Diputado por Jarabacoa.
— Félix Ortiz, Diputado por San Juan.
— Casimiro Pimentel . Diputado por San José de Ocoa.
— Julián Padilla, Diputado por Samaná y Sabana de la Mar.
— Ramón Guzmán, Diputado por Moca. — A. Castillo, Diputado por Guerra.
— J. Eufemio Hernández, Diputado por El Cotuí.
— j. Belisario Curiel, Diputado por Santiago de los Caballeros.
— J. Alfau, Diputado por Higüey.
— Casimiro Cordero, Diputado por La Vega.
— Juan Reynoso, Diputado por La Vega.
— P. Francisco Bono, Diputado por Santiago de los Caballeros.
— Joaquín de Portes, Diputado por Monte Cristi.
— Wenceslao le la Concha, Diputado por Puerto Plata.
— Pedro Pineda, Diputado por San Cristóbal.
— M. de Lora, Diputado por Santiago de los Caballeros.
— D. V. de Moya, Diputado por La Vega.
— J. A. Billini, Diputado por Baní.
— José E. Brea, Diputado por Monte Plata y Boyá.
— F. A. Limardo, Diputado por Sabaneta.
— J. A. Batista, Diputado por Azua.
— José Ma. Guzmán, Diputado por Las Matas do Farfán.
— V. C. Duarte de Beger, Diputado por Los Llanos.
— Federico Salcedo, Diputado por San Francisco de Macorís.
— José Ma. Rodríguez, Diputado por San Miguel.
— J. C. Tabera, Diputado por Bánica.
— Alfred Deetjen, Diputado por Las Caobas.
— A. R. D. Molina, Diputado por San Rafael.
— G. Riva, Diputado por Hincha.
— Pedro P. de Bonilla, Diputado por Santo Domingo.
— José R. Bernal, Diputado por el Macorís.
— D. A. Rodríguez hijo, Diputado por Guayubín.
— J. N. Pérez, Diputado por Neiba.
— Manuel Valverde, Diputado por Santo Domingo.
— I. Santin, Diputado por el Seibo.
— José Maria Morales, Diputado por el Seibo.
— S. Pujols, Diputado por Santo Domingo.
— M. Ortiz, Diputado por Azua.
— Juan Enemencio Ureña, Diputado por San José de las Matas.
— Marcelo Alburquerque, Diputado por Bayaguana.

Los Secretarios:
— Fauleau, Diputado por Santo Domingo.
— Pedro Bernal, Diputado por el Seibo.

(*) “Libro de Actas del Soberano Congreso Constituyente” (1857-1858), folios 64 v. a 75 v. (Archivo General de la Nación).

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Constitución 1844

Constitución de San Cristóbal 1844
(Primera constitución dominicana)

Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan:

TITULO I
DE LA NACIÓN

Art. 1— Los Dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.

TITULO II
DEL TERRITORIO

Art. 2— La parte Española de la Isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana.

Art. 3— Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados.

Art. 4— El territorio de la República se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.

Art. 5— Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.

Art. 6— La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.

TITULO III
DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS
CAPITULO I - De los Dominicanos

Art. 7— Son Dominicanos:

Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.

Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.

Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tornado las armas contra la Republica Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.

Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.

Art. 8— Son hábiles a ser dominicanos:

Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.

Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a titulo de propietarios.

Art. 9— Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.

Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:

Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.

Segundo: Que formen en la Republica un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.

Art. 10— El extranjero que se encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.

Art. 11— Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado corno extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalización.

Art. 12— Los extranjeros naturalizados haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.

Art. 13— Todos los extranjeros no pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutará de la protección concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.

CAPITULO II - Derecho público de los dominicanos

Art. 14— Los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho, y todos son admisibles a los empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud.

Art. 15— La ley arregla el goce, la pérdida y suspensión de los derechos políticos, como asimismo el ejercicio de los derechos civiles.

Art. 16- La libertad individual queda asegurada nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe.

Art. 17— Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas.

Art. 18— Los sorprendidos in fraganti serán llevados ante el Juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad a las seis de la mañana del siguiente día, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad.

Art. 19— Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.

Art. 20— No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.

Art. 21— Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos.

Art. 22- El domicilio de todo individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba.

Art. 23— Todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 24— Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se establecerá más que un solo fuero para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 25— Ningún poder, corporación, ni autoridad, podrá jamás conceder indulto general; pero el Poder Legislativo puede en casos particulares de conmoción u otros, conceder amnistías o indultos particulares con las excepciones que el interés de la Sociedad y privado exijan según los crímenes o delitos.

Art. 26— Todos los ciudadanos están obligados a defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 27— A nadie se le puede obligar a que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva.

Art. 28— El secreto de las cartas es inviolable. La ley determinará quiénes son los agentes responsables, y los casos de responsabilidad en este ramo.

Art. 29- Será creada la instrucción pública, común a todos los ciudadanos, gratuita en todos los ramos de enseñanza primaria, cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en proporción combinada con la división del territorio; la ley arreglara los pormenores, tanto de estos ramos como de la enseñanza de artes y ciencias.

Art. 30- Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva.

Art. 31— Los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose a las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero sin estar sujetos a previa autorización alguna.

Art. 32— Las sociedades patrióticas que se establezcan para promover y auxiliar todos los ramos de utilidad pública, darán parte al Poder Ejecutivo de su establecimiento y nombre.

Art. 33— Para denunciar a los funcionarios públicos por hechos de su administración, no se necesita ninguna previa autorización.

Art. 34— Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 35— No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.

Art. 36— Todos los dominicanos tienen el derecho de petición, pero éste no se puede ejercer sino por uno o muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo.

Art. 37— Las peticiones se pueden dirigir, sea al Presidente de la República, sea a uno de los Cuerpos Colegisladores, sea al Congreso.

Art. 38— La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos.

TITULO IV
DE LA SOBERANÍA Y DEL EJERCICIO DE LOS PODERES QUE DE ELLA EMANAN
CAPITULO I - De la Soberanía

Art. 39— La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados según las reglas establecidas en la Constitución.

Art. 40— Los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art. 41— Estos poderes se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que les fija la Constitución.

Art. 42— El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador.

Art. 43— Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución.

Art. 44— El poder Ejecutivo, se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana; y no puede tener ningún otro tratamiento.

Art. 45— El poder Judicial se delega a Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicia Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de Apelación, Consejos de Guerra y a una sola Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la República.

CAPITULO II - DEL PODER LEGISLATIVO
I.- Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones

Art. 46— El Tribunado se compone de quince Diputados, nombrados por elección indirecta en razón de tres por cada Provincia, y según las reglas que más adelante se establecen.

Art. 47— Seguidamente de los Tribunos se nombrarán por cada Colegio Electoral de Provincia, tres suplentes para reemplazar a aquellos en casos de muerte, dimisión o destitución.

Art. 48— Para poder ser electo Tribuno se necesita:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos:

Segundo: Tener por lo menos 25 años cumplidos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces.

Cuarto: Tener su actual residencia en el territorio dominicano.

Los extranjeros naturalizados no podrán ser electos Tribunos sino diez años después de su naturalización.

Art. 49— Los Tribunos se eligen por seis años.

Art. 50— La renovación del Tribunado se efectúa cada dos años por terceras partes. En consecuencia, se dividen por sorteo en tres series, compuesta cada una de cinco Tribunos, en la que entrará uno de cada Provincia.

Art. 51— Por la primera vez, los de la primera serie acabarán sus funciones a los dos años, los de la segunda, a los cuatro, y los de la tercera, al cabo de los seis.

Art. 52— Los Tribunos pueden ser indefinidamente reelectos.

Art. 53— Cada Tribuno goza de una indemnización de doscientos pesos mensuales durante la Sesión legislativa.

Art. 54— El Tribunado se reúne de pleno derecho el primero de febrero de cada año.

Art. 55— La sesión del Tribunado es de tres meses, en caso de necesidad puede prolongarse un mes más, sea por disposición del Congreso, sea a petición del Poder Ejecutivo.

Art. 56— El Tribunado tiene, como el Poder Ejecutivo y el Consejo Conservador, la iniciativa de todas las leyes y exclusivamente la de las relativas:

Primero: A los impuestos en general.

Segundo: Al contingente anual y organización del ejército de tierra y mar, en tiempo de paz.

Tercero: A la Guardia Cívica,

Cuarto: A elecciones.

Quinto: A la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demás agentes del Poder Ejecutivo.

Toda ley sobre estas materias será acordada desde luego por el Tribunado.

Art. 57— El Tribunado tiene la facultad exclusiva de poner a sus miembros en estado de acusación.

Art. 58— Además de las funciones legislativas, son atribuciones peculiares del Tribunado:

Primera: Presentar al Consejo Conservador los candidatos para Jueces tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de los Tribunales inferiores, escogidos en las listas formadas por los Colegios Electorales de las Provincias.

Segundo: Denunciar ante el Consejo Conservador al Presidente de la República y a los Secretarios do Estado por toda infracción a la Constitución o a las leyes do malversación o traición, sea de oficio o como órgano de las denuncias de los ciudadanos legalmente apoyadas.

II.- Del Consejo Conservador y sus atribuciones

Art. 59— Los miembros del Consejo Conservador se eligen por los mismos Colegios Electorales, que los miembros del Tribunado.

Art. 60— El Consejo Conservador se compone de cinco miembros, en razón de una por cada Provincia.

Art. 61— Los miembros del Consejo Conservador se eligen por seis años, y se renuevan integralmente.

Art. 62— Para ser miembro del Consejo Conservador se necesita:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Tener por lo menos treinta años cumplidos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces.

Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que le elige.

Los extranjeros naturalizados no podrán ser miembros de este Cuerpo, sino quince años después de su naturalización.

Art. 63— En caso de muerte, dimisión o destitución de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procede a su reemplazo, eligiendo un individuo que reúna todas las cualidades exigidas en el artículo precedente, pero el nuevamente electo solo ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba para cumplir su período al miembro a quien reemplace.

Art. 64— El Consejo Conservador abre y cierra sus Sesiones legislativas quince días a más tardar después que el Tribunado.

Art. 65— Toda reunión legislativa del Consejo Conservador, fuera del tiempo prescrito en el artículo antecedente, es nula de derecho.

Art. 66— Los miembros del Consejo Conservador reciben una indemnización mensual de trescientos pesos durante cada Sesión, así legislativa como judicial.

Art. 67— Las atribuciones del Consejo Conservador, son:

Primera: Sancionar todas las leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N...

Segunda: Suspender la sanción de las leyes acordadas por el Tribunado y hacer las observaciones que juzgue oportunas en los términos que más adelante se establecen.

Tercera: Proponer al Tribunado proyectos de leyes sobre aquellas materias en que éste no tiene la iniciativa exclusivamente.

Cuatro: Poner en estado de acusación a sus miembros.

Quinto: Decretar de acusación al Presidente de la República y a los Secretarios de Estado, en virtud de la denuncia hecha por el Tribunado en caso de que la encuentre fundada. Este decreto produce la suspensión del acusado del ejercicio de sus funciones. Sexto: Juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por la Constitución.

Séptimo: Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales inferiores, entre los candidatos propuestos por el Tribunado.

Octavo: Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y poderes del Estado.

III.- Disposiciones comunes a los dos Cuerpos Colegisladores

Art. 68— Los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores representan la Nación, y no únicamente la Provincia que los ha elegido.

Art. 69— La Capital es el asiento de los Cuerpos Colegisladores; sin embargo, el Congreso podrá en circunstancias extraordinarias designar otro lugar para las Sesiones legislativas.

Art. 70- Excepto cuando se reúnen en Congreso, Cada Cuerpo tiene su local particular; verifica los poderes de sus miembros, y decide las dificultades a que pueden dar lugar.

Art. 71— Ninguno puede ser a la vez miembro de los dos Cuerpos Colegisladores.

Art. 72— Cada Cuerpo nombra los empleados de su respectiva mesa, en la forma y por el tiempo estipulado en su Reglamento interior.

Art. 73— Las sesiones son públicas; sin embargo, a petición de tres miembros en el Tribunado, y de uno en el Consejo Conservador, cada Cuerpo puede deliberar secretamente; pero en seguida la mayoría decide si la sesión sobre la misma materia se debe reiterar en público.

Art. 74— Los dos tercios de los miembros presentes de cada Cuerpo Colegislador, forman la mayoría para todo acuerdo concerniente a las leyes, sin perjuicio de lo que ambos Cuerpos determinen en su Reglamento interior acerca do las elecciones y demás atribuciones.

En caso de empate, se rechaza la proposición en cuestión.

Art. 75— Los Cuerpos Colegisladores no pueden tomar resolución alguna sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 76 Ningún proyecto de ley puede ser adoptado por los Cuerpos Colegisladores, sino después de tres lecturas con intervalo de dos días francos de una a otra; y de haberse acordado cada uno de sus artículos en particular.

Art. 77— Todo proyecto de ley adoptado por uno de los Cuerpos Colegisladores, expresará el haberse cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo precedente para que pueda ser admitido a discusión por el otro Cuerpo.

Art. 78- En caso de que el proyecto sea declarado urgente por la mayoría del Tribunado, podrá éste dispensarse de cumplir con las formalidades requeridas por el artículo 76; pero el Consejo Conservador puede desaprobar la urgencia, y devolvérsele para que le discuta en forma ordinaria.

Art. 79— Los Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de adicionar y dividir los artículos propuestos.

Art. 80— Todo proyecto de ley debe sufrir su primera difusión en el Cuerpo Colegislador de su origen.

Art. 81— Todo proyecto de ley acordado por el Tribunado será enviado al Consejo Conservador para su sanción. Si éste no le adopta, le devuelve al Tribunado con sus objeciones o modificaciones, en vista de las cuales éste lo discutirá de nuevo, y, si desecha las observaciones, devuelve el proyecto al Consejo Conservador y si éste persiste en las objeciones desechadas, se somete la discusión al Congreso, que el Presidente del Consejo Conservador convocará al efecto dentro de veinte y cuatro horas. En caso de empate, la decisión será conforme a lo dispuesto por el artículo 74.

Las mismas formalidades se deben observar respecto a los proyectos de ley que emanen del Consejo Conservador.

Art. 82— El Consejo Conservador ejerce el derecho de objeción dentro de dos das para los proyectos de ley acordados por urgencia en el Tribunado, y dentro de diez días, inclusos los domingos, para las demás leyes; sin embargo, Si la Sesión legislativa se cierra antes de la expiración de este último término, la ley se reputa en receso.

Art. 83— Toda ley sancionada por el Consejo Conservador, será enviada al Poder Ejecutivo con una carta oficial para su promulgación dentro de cuarenta y ocho horas.

Art. 84— Cuando el Presidente del Consejo Conservador reciba de nuevo la ley con las simples observaciones que el Poder Ejecutivo está facultado a hacer, convocará dentro de veinte y cuatro horas el Congreso, y éste decide definitivamente sobre dichas observaciones.

Art. 85— Los proyectos de ley rechazados por los Cuerpos Colegisladores, o por el Congreso, no podrán ser reproducidos en la misma sesión, pero alguno o algunos de sus artículos pueden hacer parte de otro proyecto, que se someta en la misma sesión.

Art. 86— Las peticiones dirigidas a los Cuerpos Colegisladores deberán ser depositadas en sus respectivos bufetes.

Art. 87— Cada Cuerpo Colegislador tiene el derecho de pasar a los Secretarios de Estado las peticiones que Se le dirijan, y de pedirles informes o aclaraciones sobre su contenido.

Art. 88— Los miembros de los Cuerpos Colegisladores son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su encargo.

Art. 89— Los miembros de los Cuerpos Colegisladores no pueden ser arrestados ni procesados durante las sesiones, sin permiso de su respectivo Cuerpo, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados, o arrestados cuando estuvieren cerradas las Sesiones legislativas, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.

Art. 90— Cada Cuerpo determinará por su Reglamento particular el modo de ejercer su disciplina interior.

IV.- Del Congreso Nacional

Art. 91— El Congreso Nacional se reúne cada vez que así lo exija la naturaleza de sus atribuciones.

Art. 92— El Presidente del Consejo Conservador es Presidente del Congreso; el Presidente del Tribunado. Vice-Presidente; y los Secretarios de ambos Cuerpos, lo son del Congreso.

Art. 93- Al Presidente del Consejo Conservador toca la convocación del Congreso; en consecuencia, a él deben dirigirse el Poder Ejecutivo o el Tribunado, para que lo convoque, señalando el local, día, hora y motivo de la reunión.

En ningún caso podrá negarse a convocación.

Art. 94— Las atribuciones del Congreso son:

Primero: Proclamar al Presidente de la República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la Constitución, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio.

Segundo: Juzgar al Presidente de la República en virtud del decreto de acusación dado por el Consejo Conservador.

Tercero: Fijar cada año los gastos públicos de los diversos ramos, en Vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo.

Cuarto: Decretar lo conveniente para la administración, fructificación, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Quinto: Contraer deudas sobre el crédito nacional.

Sexto: Decretar el establecimiento de un banco Nacional.

Séptimo: Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna.

Octavo: Fijar y uniformar los pesos y medidas.

Noveno: Decretar la creación y supresión de los empleos públicos no fijados por la Constitución; y señalar los sueldos, disminuirlos o aumentarlos.

Décimo: Interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad.

Undécimo: Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz cuando fuere necesario.

Duodécimo: Prestar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo.

Ningún tratado tendrá efecto sino en virtud de la aprobación del Congreso.

Decimotercero: Crear y promover la educación pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.

Decimocuarto: En favor de la humanidad y cuando lo exija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de apelación a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución.

Decimoquinto: Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas.

Decimosexto: Dirimir la discordia de las opiniones particulares de los Cuerpos Colegisladores acerca de las leyes.

Decimoséptimo: Decidir definitivamente las diferencias entre las diversas Diputaciones Provinciales, entre éstas y los Ayuntamientos, y entre las Diputaciones o Ayuntamientos y el Gobierno.

Decimoctavo: Decretar la extinción de censos perpetuos, mayorazgos, vinculaciones y capellanías, a fin de que para siempre desaparezca todo feudo.

Decimonono: Revisar la Constitución del Estado, siempre que el Tribunado declare la necesidad de hacerlo, en la forma que en su lugar se dirá.

CAPITULO III (*)
DEL PODER EJECUTIVO
I.- Del Presidente de la República

Art. 95— El Presidente de la República es electo por cuatro años, y entra en ejercicio en las elecciones ordinarias el quince de febrero; y en las extraordinarias, treinta días, a lo más, después de su nombramiento. Si llega la expiración de estos términos sin que el Presidente electo se presente a prestar juramento, ni propusiere excusa legítima admitida por el Congreso para diferirlo, su silencio será considerado como renuncia, y se procederá a nueva elección.

El Presidente nombrado extraordinariamente, dura en sus funciones hasta el quince de febrero anterior a la expiración del cuarto año de su período Constitucional.

Art. 96— El Presidente de la República se elige en la forma siguiente: cada elector vota por dos individuos, de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en toda la extensión de la República. Los procesos verbales de elección se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reúne los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesión pública y verifica los votos. Si alguno de los candidatos reúne la mayoría absoluta de sufragios, es proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procede a una nueva vocación, entre los dos candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la elección se decide por la suerte.

Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión permanente, a pena de nulidad.

Art. 97— Para ser Presidente de la República, es necesario:

Primero: Ser dominicano de origen.

Segundo: Tener treinta y cinco años cumplidos por lo menos.

Tercero: Reunir todas las demás cualidades requeridas por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador.

Art. 98— Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro años.

Art. 99— En caso de muerte, dimisión, destitución o impedimento temporal del Presidente de la República, el Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales, para que procedan a la elección de un nuevo Presidente, conforme a la Constitución.

Art. 100— Tanto el Congreso como los Colegios Electorales deberán reunirse, a lo más tarde, dentro de los treinta días de la fecha del decreto a que se refiere el artículo precedente.

Art. 101— Antes de entrar en funciones, el Presidente de la República presta ante el Congreso el siguiente juramento:

Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional.

Art. 102— Las atribuciones del Presidente de la República son:

Primero: Sellar las leyes y los actos y decretos del Congreso Nacional, y dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula:

Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana; pudiendo hacer todos los reglamentos y decretos necesarios para su cumplimiento.

Segundo: Hacer las observaciones que juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo Conservador, a cuyo Presidente las remitirá con devolución de la ley, dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por urgencia, y de cinco días en todas las demás, para que el Congreso delibere según lo prescrito en el artículo 84, y si sus observaciones son desechadas por el congreso, debe proceder a la promulgación sin poder suspender la ejecución. Esta facultad no se extiende a las leyes cuya iniciativa toca exclusivamente al Tribunado.

Tercero: Ejercer como el Tribunado y el Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que la tiene exclusivamente el Tribunado.

Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado.

Quinto: Nombrar los empleados de la Administración general y de Relaciones Exteriores, con las condiciones prescritas por la ley.

Sexto: Nombrar a todos los empleados públicos cuya nominación no se determina de otro modo por la Constitución, o la ley.

Séptimo: Conferir los grados del Ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.

Octavo: Suspender de sus destinos a los empleados cuyo nombramiento le corresponde, y que delincan en razón de su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal competente, acompañándole el expediente y documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.

Noveno: Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresará en el decreto de convocatoria.

Décimo: A la apertura de cada Sesión legislativa, dar cuenta por escrito a los Cuerpos Colegisladores de su administración durante el año expirado, y presentar la situación interior y exterior de la República en los diversos ramos.

Undécimo: Someter a la consideración de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público.

Duodécimo: Hacer los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad y de comercio, a reserva de la sanción del Congreso.

Decimotercero: En los casos de conmoción interior a mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el 15° miembro del artículo 94, y si el caso se presentare en el intervalo que medie entre la promulgación de la presente Constitución y la primera reunión del Cuerpo, o cuando éste no esté reunido o que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias a la Constitución, que exija la conservación de la cosa pública, de que dará detallada cuenta al Congreso tan luego corno se reúna.

Decimocuarto: Denunciar a los Tribunos y a los miembros del Consejo Conservador, ante los Cuerpos que corresponda, por infracción a la Constitución o a las leyes, y por traición a la Patria.

Art. 103— Todas las medidas que toma el Presidente de la República, se deben antes deliberar en el Consejo de los Secretarios de Estado.

Art. 104— Ningún acto del Presidente de la República es ejecutorio, si no está refrendado por uno de los Secretarios de Estado, que por este solo hecho es responsable de él.

Art. 105— El Presidente de la República, es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometan bajo su administración, y responsable de ellos, si a sabiendas no persigue, o hace perseguir a sus autores, conforme a la Constitución, o a las leyes.

Art. 106— El Presidente de la República, como jefe de la Administración general, manda las fuerzas de tierra y mar; pero no puede ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización del Congreso.

Art. 107— El Presidente de la República no tiene más facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes particulares, en conformidad con ésta.

Art. 108— El Presidente de la República percibe del Tesoro público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos.

II.- De los Secretarios de Estado

Art. 109— Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son:

Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública.

Segundo: El de Interior y Policía.

Tercero: El de Hacienda y Comercio.

Cuarto: El de la Guerra y Marina.

En cuanto a las Relaciones Exteriores, el Presidente de la República las encargará, por ahora, a uno de los cuatro, Según lo juzgue conveniente.

Art. 110— Para ser Secretario de Estado es preciso tener treinta años cumplidos por lo menos.

Art. 111— No puede ser Secretario de Estado ningún pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta el grado de primo hermano inclusive.

Art. 112— Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la Presidencia del Presidente de la República.

Art. 113— Los Secretarios de Estado corresponden directamente con las autoridades que les estarán subordinadas.

Art. 114— Los Secretarios de Estado tienen entrada en los Cuerpos Colegisladores y en el Congreso, en donde deben ser oídos cuando lo exijan.

Art. 115— Los Secretarios de Estado deben presentarse ante los Cuerpos Colegisladores, cada vez que éstos les llamen a su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan sobre todos los actos de su administración.

Art. 116— Los Secretarios de Estado son responsables, tanto de los actos del Presidente do la República que refrendan, como de lo de sus respectivos despachos, y de la no ejecución de las leyes.

Art. 117— En ningún caso la orden verbal o escrita del Presidente de la República, puede sustraer de la responsabilidad a los Secretarios de Estado.

Art. 118- La forma de denuncia, acusación y enjuiciamiento de los Secretarios de Estado, es la misma que establecen los artículos 58, 2° miembro, y 67, 5° miembro, relativos al Presidente de la República; con la diferencia que son juzgados por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 134 en su 5° miembro.

Art. 119— Cada Secretario de Estado goza de un sueldo anual de tres mil seiscientos pesos, que percibe por duodécimas partes.

CAPITULO IV (*)
DEL PODER JUDICIAL
I.- De la Administración de Justicia

Art. 120— La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente a los Tribunales, salvo lo que la ley pueda establecer respecto a algunos derechos políticos.

Art. 121— Ningún dominicano podrá ser juzgado en causas civiles, ni criminales, por Comisión alguna, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sin que en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios. Art. 122. — Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 123— Las sesiones de los Tribunales son públicas, a menos que la publicidad sea perjudicial al orden público, o a la moral, en cuyo caso, el Tribunal por una sentencia ordena los estrados a puerta cerrada.

Esta medida no puede en caso alguno aplicarse a los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios han de ser siempre públicos.

Art. 124— Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a hacer mención en sus sentencias de la ley aplicada, y de los motivos en que la fundan.

Art. 125— Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.

Art. 126— Las deliberaciones de los Tribunales se toman a puerta cerrada; los jueces votantes deben estar absolutamente solos e incomunicados durante la deliberación.

Art. 127— Toda sentencia debe darse y ejecutarse, En nombre de la República Dominicana, y terminarse por el mandato de ejecución, a pena de nulidad.

La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los Escribanos públicos.

Art. 128— Los jueces no podrán ser suspensos de sus funciones, sino por acusación legalmente intentada, y admitida, ni depuestos de sus destinos, sino en virtud de sentencia dada conforme a las leyes y pasada en autoridad de cosa juzgada: sus funciones durarán cinco años. La ley determinará también la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones.

Art. 129— En ningún juicio podrá haber más de tres instancias.

Art. 130— La ley determina la organización judicial, dotación y policía de los diversos tribunales y juzgados inferiores.

II.- De la Suprema Corte de Justicia

Art. 131— La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en número triple al de los Magistrados qué deban nombrarse o reemplazarse; y de un agente del Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 132— Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia es necesario reunir las mismas cualidades que para serlo del Consejo Conservador.

Art. 133— Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duran en sus funciones cinco años; pero pueden ser indefinidamente reelectos.

Art. 134— Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son:

Primero: Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los Tribunales de Apelación.

Segundo: Dirimir el conflicto de competencia entre los Tribunales de Apelación, y entre éstos y los demás juzgados.

Tercero: Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia, cuyas comunicaciones hará por conducto del Secretario del Despacho de Justicia.

Cuarto: Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche ni perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por todos los Tribunales y Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio esencial.

Quinto: Conocer y juzgar las causas que se formen:

1° Contra los Secretarios de Estado.

2° Contra los miembros del Consejo Conservador:

3° Contra los Tribunos, previo decreto de acusación del Consejo Conservador en los dos primeros casos, y del Tribunado en el último.

Sexto: Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros extranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho de gentes, y conforme a los tratados que se hayan celebrado con las Naciones a que pertenezcan.

Séptimo: Conocer de las causas de responsabilidad que se formen contra los agentes diplomáticos de la República, por el mal desempeño de sus funciones.

Octavo: Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de agentes.

Nono: Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra los Tribunales de Apelación, por abuso de autoridad, exceso de poder, omisión, denegación o retardo culpable de la administración de la Justicia; como así mismo de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de los mismos Tribunales; y ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.

Art. 135— Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables, y sujetos a juicio ante el Consejo Conservador:

Primero: Por delito de traición contra la Patria.

Segundo: Por cohecho.

Tercero: Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

III.- De los Tribunales de Apelación y demás Juzgados

Art. 136— Para facilitar la pronta administración de la Justicia, se dividirá el territorio en Distritos Judiciales, y habrá en cada uno de ellos un Tribunal de apelación, cuya distribución, asiento, atribuciones y emolumentos serán designados por la ley.

Art. 137— Los jueces de los Tribunales de Apelación serán elegidos por el Consejo Conservador con la misma forma establecida en el artículo 131 para los de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 138— Para ser Juez de un Tribunal de Apelación se necesitan los mismos requisitos que para ser Tribuno.

Art. 139— La ley organizará los Tribunales de Consulado, Consejos de Guerra y demás juzgados inferiores; y designará sus atribuciones, y modo de desempeñarlas.

TITULO V
DEL GOBIERNO POLITICO DE LAS PROVINCIAS
I.- Del Jefe Superior Político

Art. 140— El Gobierno interior de las Provincias reside en un Jefe Superior Político, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 141— Para ser Jefe Superior Político, es necesario reunir las mismas cualidades que para ser Tribuno.

Art. 142— En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Jefe Superior Político los funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan dentro de la misma Provincia.

Art. 143— Los Jefes Superiores Políticos duran en funciones cuatro años, pero pueden ser reelectos.

Art. 144— Los militares llamados al cargo de Jefe Superior Político, pueden, mientras dure la guerra actual, ejercer a la vez las funciones civiles y militares, que les sean conferidas por el Poder Ejecutivo.

Art. 145— A los Jefes Superiores Políticos toca presidir las respectivas Diputaciones Provinciales, y convocarlas extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a la Constitución o a la ley, que arreglará sus demás atribuciones y todo lo relativo a su ejercicio.

Art. 146— Los Jefes Superiores Políticos recibirán del Tesoro público un sueldo anual de mil ochocientos pesos, que percibirán por duodécimas partes.

II.- De las Diputaciones Provinciales

Art. 147— En cada cabeza de Provincia habrá una Diputación Provincial para promover su prosperidad, compuesta de cuatro Diputados, presidida por el Jefe Superior Político, y en su ausencia por el vocal primer nombrado.

Art. 148— La Diputación Provincial se renueva cada dos años integralmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.

Art. 149— La elección de estos individuos se hará por los Colegios Electorales, al otro día de concluidas las elecciones de los miembros del Cuerpo Legislativo, por el mismo orden que éstos se nombran.

Art. 150— Para ser Diputado de Provincia se requiere:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Tener veinte y cinco años cumplidos, por lo menos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces en la Provincia que lo elige, o jefe de un establecimiento de ciencias, artes o industria.

Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que lo elige, con residencia de tres años a lo menos.

Art. 151— El cargo de Diputado de Provincia es compatible con todos los cargos públicos civiles o administrativos.

Art. 152— Cada Diputación Provincial nombra un Secretario dotado de los fondos públicos de la Provincia.

Art. 153— Las Diputaciones Provinciales celebrarán una sesión cada seis meses, cuya duración será de quince días por lo menos.

Art. 154— Son atribuciones de las Diputaciones Provinciales:

Primero: Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Tribunado, con los datos necesarios, los abusos y mala conducta del Jefe Superior Político y demás empleados de la Provincia, y velar la recaudación, manejo e inversión de los fondos públicos; señalando los abusos y malversación, a quien sea de derecho.

Segundo: Presentar al Tribunado anualmente una lista general de los individuos aptos en sus respectivas Provincias, para los cargos de judicatura.

Tercero: Pedir al Poder Ejecutivo la remoción de los Jefes Superiores Políticos, cuando éstos falten a sus deberes y su continuación sea perjudicial al bien de la Provincia.

Cuarto: Pedir al Prelado Eclesiástico la remoción de los Párrocos, que observen una conducta reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses.

Quinto: Recibir de las Corporaciones y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan, para hacer uso de ellas, si son de su competencia, o darles el curso conveniente.

Sexto: Hacer por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el repartimiento de las contribuciones decretadas por el Tribunado.

Séptimo: Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural; y velar sobre su ejecución, conformándose a la ley.

Octavo: Promover y decretar la apertura y limpieza de caminos.

Noveno: Promover, por cuantos medios estén a su alcance, el fomento de la agricultura y de la instrucción pública.

Décimo: Formar por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el censo de la población y estadística de la Provincia.

Undécimo: Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las materias, cuanto juzguen conveniente para la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones, y ejercer todas las demás que les asigne la ley.

Art. 155— Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales, se pasarán para su ejecución al Jefe Superior Político, que tendrá el derecho de objetarlas, dentro del término de cinco días. Las objeciones serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo, se llevará éste a cumplido efecto.

Art. 156— Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones Provinciales copia de sus resoluciones al Tribunado, que desaprobará aquellas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes.

Art. 157— Las Diputaciones Provinciales nunca podrán apropiarse la voz del Pueblo, para ejercer otras atribuciones que las fijadas por la Constitución, o la ley. Todo procedimiento contrario es atentatorio al orden y seguridad pública.

Art. 158— El empleo de Diputado de Provincia es una carga concejil y honorífica, de que ningún ciudadano podrá excusarse. Los Diputados son responsables de los excesos que corneta en el uso de sus atribuciones.

III.- De los Ayuntamientos

Art. 159— Habrá un Ayuntamiento en cada Común en que lo había en el año de 1821, y la ley podrá establecerlos en las demás Comunes que convenga; sus vocales serán electos por las respectivas Asambleas Primarias, y serán presididas por el Alcalde o Alcaldes que ellos mismos elijan de entre sus miembros. Sus atribuciones y organización serán fijadas por la ley.

TITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES
I.- De las Asambleas Primarias

Art. 160— Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, es necesario:

Primero: Ser ciudadano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Ser propietario de bienes raíces, o empleado público, u oficial del ejército de tierra o mar, o patentado por el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años, a lo menos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.

Art. 161— Las Asambleas Primarias se reúnen de pie- no derecho en cada Común, el primer Limes de Noviembre de cada año en que deban ejercer las atribuciones, que la Constitución o la ley les designen, y en la forma que ellas establezcan.

Art. 162— El Alcalde, en las Comunes cuyo Ayuntamiento tenga solo uno, o el primero de ellos en las que haya dos o más, publicará el primero de octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período do su reunión, y ese mismo funcionario, o quien le reemplace, presidirá la Asamblea hasta la elección del ciudadano que deba presidirla definitivamente.

Art. 163— Las atribuciones de las Asambleas Primarias son:

Primero: Elegir el número de electores que cada Común deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia.

Segundo: Elegir los regidores que deben formar los respectivos Ayuntamientos.

II.- De los Colegios Electorales

Art. 164— Los Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes.

Art. 165— Mientras la ley arregle do otro modo la composición de los Colegios Electorales, se formarán estos conforme el siguiente cuadro:

Compostela de Azua, nombrará 8 electores.
Cada una de sus Comunes 4

Santo Domingo 10
Cada una de sus Comunes 2

Seibo 8
Cada una de sus Comunes 4

La Vega 8
Cada una de sus Comunes 4

Santiago 8

La Común de Puerto de Plata 6

Cada una de las demás Comunes 2

Art. 166— Los Colegios Electorales, de pleno derecho, se reúnen en la cabeza de Provincia el primer lunes de diciembre de los años en que deban ejercer sus atribuciones ordinarias; y a: más tardar, un mes después de la fecha del Decreto de convocatoria, en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitución o la ley.

Art. 167— Las atribuciones de los Colegios Electorales son:

Primero: Elegir los miembros del Tribunado y sus suplentes.

Segundo: Elegir los miembros del Consejo Conservador.

Tercero: Elegir al Presidente de la República según las reglas establecidas en el artículo 96.

Cuarto: Elegir los miembros de las respectivas Diputaciones Provinciales.

Quinto: Reemplazar a todos los funcionarios cuya nominación les pertenece, en los casos y según las reglas establecidas por la Constitución o la ley.

Sexto: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reúnan las cualidades exigidas tanto para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, como Juez de los Tribunales inferiores.

Art. 168— Los Colegios Electorales no pueden corresponder unos con otros, ni ejercer atribución alguna, sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de los electores.

III.- Disposiciones comunes a las Asambleas Primarias y Colegios Electorales

Art. 169— Todas las elecciones s hacen por la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio secreto.

Art. 170— Fuera de los casos extraordinarios en que deba reemplazarse alguno o algunos de los funcionarios cuya elección toca, ya a las Asambleas, ya a los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior al en que expiran los períodos constitucionales de los respectivos cargos.

Art. 171— Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales, pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les están asignadas por la Constitución o la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duración fijará la ley.

TITULO VII
DE LA HACIENDA PÚBLICA

Art. 172— Ningún impuesto se puede establecer bajo pretexto alguno, sino por una ley.

Art. 173— Ninguna contribución provincial o comunal se puede imponer sino con el expreso consentimiento de las respectivas Diputaciones Provinciales, o Ayuntamientos.

Art. 174— Las contribuciones a favor del Erario público, se establecen anualmente. Las leyes que las imponen no tienen fuerza sino por un año, a menos que se renueven o prorroguen.

Art. 175— No puede establecerse privilegio alguno en materia de impuestos.

Art. 176— Las excepciones o disminución de impuestos han de ser hechas por la ley.

Art. 177— Solo la ley puede conceder pensiones o gratificaciones del Erario público.

Art. 178— El presupuesto de cada Secretario de Estado debe dividirse en Capítulos, y no pueden hacerse empréstitos de un Capítulo a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.

Art. 179— Todos los años el Congreso Nacional, verifica las Cuentas generales del año o de los años anteriores, cada Despacho Ministerial por separado, y decreta el Presupuesto general del Estado, con indicación de las entradas, y la adjudicación a cada Secretaría de Estado, de los fondos asignados para los gastos del año entrante.

Art. 180— Fuera de los fondos decretados para el Presupuesto, no puede extraerse suma alguna del Erario público, sin el previo consentimiento del Congreso, excepto en los casos extraordinarios previstos por el 159 miembro del artículo 94.

Art. 181— Todos los años, en el mes de enero, se deben imprimir y publicar las Cuentas generales del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de Hacienda.

Art. 182— La ley organizará un Consejo Administrativo, compuesto de funcionarios públicos, para verificar anualmente las Cuentas generales, y hacer mi informe de ellas al Congreso, con las observaciones que juzgue oportunas; cuyo encargo sea puramente gratuito.

TITULO VIII
DE LA FUERZA ARMADA

Art. 183— La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas.

Art. 184— La fuerza armada es esencialmente obediente y pasiva; ningún cuerpo de ella puede deliberar.

Art. 185— La fuerza armada se divide en Ejército de tierra, Armada Naval y Guardia Cívica.

Art. 186— La ley fija el modo de alistamiento, las reglas sobre el ascenso, y los derechos y obligaciones de la fuerza armada.

Art. 187— El Poder Ejecutivo nombrará comandantes de armas en aquellos puntos en que lo juzgue conveniente.

Art. 188— La creación de los Grandes Inspectores de Agricultura y Policía, y la de los Cuerpos do Policía Urbana y Rural, serán el objeto especial de una ley, que detallará- todos sus deberes.

Art. 189— No pueden crearse cuerpos privilegiados.

Art. 190— La Guardia Cívica de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Jefe Superior Político, cuyas veces harán los Alcaldes en las Comunes en que aquél no resida. La ley arreglará su organización.

Art. 191— La Guardia Cívica no se puede movilizar sino en los casos previstos por la ley.

Art. 192— En la Guardia Cívica, todos los grados son electivos, y temporales.

Art. 193— Los militares serán juzgados por Consejos de Guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código Penal Militar; y según las reglas que en él se establezcan. En todos los demás casos, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios,

TITULO IX
Disposiciones Generales

Art. 194— El pabellón mercante Nacional se compone de los colores azul y rosado, colocados en cuarteles esquinados; y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores, que toque en los cuatro extremos.

El pabellón de guerra, llevará además las armas de la República en el centro.

Art. 195— Las armas de la República Dominicana son: una Cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas, en que se ve el emblema de la libertad, enlazado con una cinta en que va la siguiente divisa: Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.

Art. 196— Se celebrarán anualmente, con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas nacionales, que son:

Primera: La de la Separación, el último Domingo de Febrero.

Segunda: La victoria de Azua, el 19 de marzo.

Tercera: La victoria de Santiago, el último Domingo de marzo.

Cuarta: El aniversario de la publicación de la presente Constitución.

En caso de que alguna de estas fiestas caiga en día en que según el Rito Romano esté prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa, se trasladará la Nacional al primer domingo hábil inmediato.

Art. 197— Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitución o la ley, en los casos y forma que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar en funciones.

Art. 198— Los oficios públicos no pueden jamás ser propiedad de los que les ejerzan ni patrimonio de familia alguna.

Art. 199— Ninguna ley, decreto, ni reglamento de Administración o Policía, serán obligatorios sino después de publicados en la forma que la ley establece.

Art. 200— Ninguna plaza ni parte del territorio pueden ser declaradas en estado de sitio, sino en caso: primero, de invasión extranjera efectuada o inminente; y Segundo, de conmoción interior. En el primer caso la declaratoria toca al Presidente de la República, y en el segundo, al Congreso; pero si éste no está reunido, el Presidente de la República hace la declaratoria, y convoca inmediatamente el Congreso para que pronuncie sobre ella.

La Capital nunca puede ser declarada en estado de sitio, sino por una ley.

Art. 201— En ningún caso puede suspenderse la ejecución, ni de una parte ni del todo de la Constitución.

Su ejecución queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patrimonio de los dominicanos.

TITULO X
De la Revisión de la Constitución

Art. 202— El Congreso puede, en virtud de la proposición hecha por el Tribunado, y admitida por los dos tercios de aquél, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos, y disposiciones que deban revisarse.

Art. 203— En la sesión ordinaria, o extraordinaria, subsecuente a la en que se haya dado el decreto de revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por lo menos.

Art. 204— El Congreso en el decreto de revisión designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.

TITULO XI
Disposiciones TRANSITORIAS

Art. 205— El Presidente de la República será electo por el Soberano Congreso Constituyente, que le recibirá juramento y quedará instalado en su cargo.

Art. 206— El ciudadano en quien recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos períodos constitucionales consecutivos; en consecuencia, terminará su ejercicio el quince de febrero de 1852, conforme a lo previsto por el último miembro del artículo 95.

Art. 207— El Cuerpo Legislativo será electo, y se reunirá dentro del más breve término posible; en consecuencia, las Asambleas Primarias y Colegios Electorales serán convocados inmediatamente para la elección de los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores y demás funcionarios que deban nombrar según la Constitución; a este efecto el Presidente de la República expedirá un decreto para su convocación, fijando el más corto plazo posible para la reunión del Cuerpo Legislativo. Los Colegios Electorales reunidos en virtud de este decreto, solo ejercerán sus atribuciones, mientras la ley sobre elecciones fije la organización que se juzgue más conveniente.

Art. 208— El Presidente de la República está autorizado para, de acuerdo con el Diocesano, impetrar de la Santa Sede, a favor de la República Dominicana, la gracia de presentación para todas las mitras y prebendas eclesiásticas, en la extensión de su territorio; y además para entablar negociaciones con la misma Santa Sede, a fin de efectuar un Concordato. Hasta entonces, los asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme a los Sagrados Cánones.

Art. 209— Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constitución, continuarán en vigor hasta que sean abrogadas por otras nuevas. Así mismo, los jueces, tribunales, oficios públicos y demás oficinas continuarán interinamente hasta la nueva organización, observando siempre la división de poderes.

Art. 210— Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna.

San Cristóbal, 6 de noviembre de 1844, año 1° de la Patria.
(*) En el ejemplar de 1844 y en las reimpresiones posteriores, por error viene numerado como Capítulo II.

(*) “Tercero” por error de numeración en la edición de 1844.

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